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STL1442-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1442-2014 Radicación n° 52247 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el apoderado de SOFÍA JIMENA MONCADA DE VELOSA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Y LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I -.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al de petición a la seguridad social, a la dignidad y a la vida. Manifestó que fue docente y por tanto pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que entre 1989 y el 2006 prestó sus servicios como docente en el sector privado por lo que solicitó la devolución de sus aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. quien devolvió los aportes realizados entre 1997 y 2006 indicándole que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda negó el pago del valor del bono pensional realizado entre 1989 y 1996, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley los cuales no han sido atendidos.

Reprocha la actora, la decisión proferida por la Entidad cuestionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «una cosa son los dineros aportados por los docentes al entonces Instituto de Seguros Sociales con ocasión de tiempos servidos a empleadores privados y otra muy distinta los tiempos servidos al sector público, más aún cuando como en este caso los docentes del sector oficial NO están obligados a efectuar aportes por tener un régimen especial», Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello se le de respuesta de su solicitud elevada por mi mandante, así como que se ordene a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda resolver la solicitud de bono pensional tramitada por parte de Protección S.A. Mediante providencia calendada de 9 de diciembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, concedió el amparo constitucional al derecho de petición al encontrar probado que contra el acto administrativo por medio del cual Porvenir S.A. reconoció y ordenó la devolución de los aportes efectuados al sistema de pensiones, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales no has sido resueltos, pese a que fueron radicados el 2 de agosto de 2013, razón por la que ordenó a la Analista del Departamento de Beneficios y pensiones de Porvenir S.A., a dar respuesta clara y completa a dicha petición. Por otra parte, y en relación a la devolución de los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y portanto a la negativa por parte de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de devolver el bono pensional tramitada por parte de Protección S.A., denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y por tanto la actora cuenta con otra herramienta judicial a efecto de reclamar tal derecho.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 131 a 134, el cual sustenta con iguales argumentos del escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, al encontrar la posibilidad con la que cuenta el accionante de iniciar el proceso ordinario laboral con el fin de obtener la devolución de los aportes realizados al régimen de prima media con prestación definida o el bono pensional, por lo que atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad.

Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún la vulneración de su derecho al mínimo vital, pues tal como la actora lo reconoce, en la actualidad está disfrutando de su pensión, por lo que, no se advierte que carezca de recursos económicos para proveerse su sustento y el de su familia.

Finalmente debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de SOFÍA JIMENA MONCADA DE VELOSA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Y LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2