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STL14419-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74957 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14419-2017 Radicación no 74957 Acta 32 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SOR TERESA ADELE contra la decisión proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 7 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO.

I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. En lo que a este trámite interesa, manifestó que Nilson Capera Benítez interpuso acción de tutela en su contra, de la cual resolvió en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, amparando el derecho a la igualdad y ordenando a la E.S.E. la inclusión de Capera Benítez en el cuadro de turnos de auxiliar de enfermería. Dicha decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al considerar que el amparo resultaba improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial.

Adujo que el señor Nilson Capera Benítez presentó una segunda acción de tutela al estimar que la E.S.E. le había vulnerado su derecho al debido proceso, comoquiera que era miembro de la subdirectiva sindical en la comisión de reclamos y fue desmejorado en sus condiciones laborales con la expedición de la Resolución 1056 del 30 de noviembre de 2015, a través de la cual se dispuso su traslado interno del servicio de urgencias y hospitalización al servicio de control prenatal y toma de citologías cervicouterina, sin previa autorización del juez laboral.

Además de que se le inició proceso disciplinario por un presunto desobedecimiento del comentado acto administrativo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, el cual profirió sentencia de 27 de abril de 2017 en la que negó la protección solicitada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico revocó la determinación del a quo a través del fallo de 13 de junio de 2017, dejó sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario y ordenó el reintegro del señor Capera Benítez.

Reprochó los argumentos expuestos por el juzgado accionado en su decisión, de ser fraudulentos, de desconocer la normatividad sobre fuero sindical, al igual que los términos de la Resolución 1056 de 30 de noviembre de 2015. Agregó que los hechos sustento del segundo amparo ya habían sido objeto de análisis en otras acciones de tutela, en las que se determinó la improcedencia del mecanismo constitucional, por lo que invocó la existencia de cosa juzgada.

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque el fallo de tutela de 13 de junio de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a Nilson Capera Benítez, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de julio de 2017, negó la protección procurada, al considerar que la acción de tutela no guardaba identidad de objeto y de causa con la interpuesta previamente, la cual había resuelta a favor de la accionante y en contra de Nilson Capera Benítez, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues: […] en esta última se pretendió la nulidad de o actuado en el proceso gubernativo y disciplinario relacionado con NILSON CAPERA BENITEZ a partir de la Resolución Nº 1056 del 30 de noviembre de 2015 y consecuencialmente obtener el reintegro al cargo que ocupaba en las condiciones previas a la expedición del referido acto administrativo, en la presente petición de amparo se requiere la revocatoria de una sentencia de tutela de segunda instancia por violación del debido proceso.

No se evidencia que haya identidad de causa pues lo debatido en la acción de tutela que dio lugar a la sentencia acusada correspondía a una violación del debido proceso en sede administrativa y disciplinaria lo que se exhibe diferente a lo ventilado en el sub lite en donde acusa una violación al debido proceso en una providencia judicial por parte de un Juez de Tutela, por lo que las condiciones previas en cada acción se exhiben diversas, a pesar que las partes sean las mismas aunque en una posición procesal diferente.

Adicionalmente, concluyó que no se encontraron elementos probatorios que permitiera concluir que hubo fraude dentro del trámite reprochado en esta acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte peticionaria con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folios 396 a 403 del cuaderno principal, en similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, corresponde a la Sala verificar si las autoridad judicial convocada, vulneraró los derechos fundamentales de la accionante, en el trámite de la acción de tutela que Nilson Capera Benítez instauró en contra de la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele. Sea lo primero precisar que atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Negrilla fuera de texto) ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

En el caso de marras resulta improcedente el amparo constitucional, pues ataca el fallo de tutela de 13 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y revisado el sistema de consulta judicial se advierte que el trámite objeto de reproche se encuentra pendiente del respectivo pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la selección en revisión, en donde además, eventualmente, puede hacer uso, como ya se dejó expuesto, del recurso de insistencia, lo que, atendiendo a la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo, es causal de improcedencia, según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 7 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SOR TERESA ADELE contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11