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STL14419-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 44846 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14419-2016 Radicación n° 44846 Acta n°. 37 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela promovida por MARÍA GLADYS SALCEDO DE TORO, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante invocó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que por reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión, no obstante, mediante Resoluciones N° 100012 del 25/01/2010 y 7482 del 2010, el mismo le fue negado, bajo el argumento de no haber acreditado los requisitos pensionales establecidos en el art. 37 de la Ley 100 de 1993, al haber perdido el régimen de transición por trasladado del ISS a COLFONDOS; que adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales; que el juez de conocimiento fue el Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda; que esa decisión no fue apelada por ninguna de las partes en contienda, por lo que fue remitida al superior, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que la Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó, el 24 de abril de 2012; y que contra la misma no se interpuso recurso de casación. Adujo además, que a comienzos del presente año, ante su estado crítico de desamparo, se propuso buscar respuestas sobre el porqué su pensión de vejez había sido negada, pues no tenía conocimiento de haber realizado traslado del ISS a COLFONDOS; que 17 de mayo de 2016, radicó ante esta última AFP, derecho de petición, con el que solicitó « se generara formulario de vinculación mediante el cual se había solemnizado el traspaso de régimen pensional en el mes de abril de 1994 »; que dicha administradora, le hizo entrega del referido documento, el cual figuraba « con fecha de diligenciamiento del día trece (13) de abril de 1994 »; que de inmediato advirtió, que no había sido diligenciado por ella, presentaba alteración en la fecha de nacimiento y la firma que allí aparecía no era la suya.

Que frente a tales inconsistencias, 21 de julio de 2016, solicitó ante COLFONDOS, « se declarara la nulidad del traslado por carecer este de legalidad »; y que con respuesta del 11 de agosto del 2016, la AFP le dijo, que « una vez finalizado el proceso de validación, identificamos que la señora MARÍA GLADYS SALCEDO DE TORO, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.785.693 de Pamplona, fue trasladada a Colpensiones con fundamento en el Decreto 3800 del 2003, mediante el cual la asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (ASOFONDOS) efectuó un proceso masivo con el objeto de determinar a qué administradora le correspondía decidir y tramitar las prestaciones solicitadas por los afiliados y lo beneficiarios incluidos en el mismo.

Como resultado de dicho proceso, se estableció que la afiliación válida para la señora SALCEDO, según la citada norma es a favor de Colpensiones, única entidad encargada de administrar sus recursos (…) ». En sentir de la accionante, son evidentes las irregularidades del traslado de régimen que sirvió como fundamento de las referidas sentencias del 14 de octubre de 2011, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y 24 de abril de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, « para negar el derecho a conservar el Régimen de Transición y así contar con el derecho adquirir la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año ».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos el fallo dictado por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja, y en su lugar, « profiera una nueva en la que aplique el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la nulidad del traslado (…) hacia COLFONDOS, y de esta forma reconocer el derecho pensional de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 ».

Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, se admitió la acción constitucional, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de reproche, y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los notificados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales; fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso, que en este particular caso, al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 4 años, de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 24 de abril de 2012, cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira conoció en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dictada el 14 de octubre de 2011, dentro del referido proceso ordinario laboral que la aquí accionante adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado, pues esta Corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada, o de ocurridos los hechos, de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues tal como lo puso de presente la misma accionante, no interpuso el recurso extraordinario de casación y tampoco ha intentado el recurso de revisión contra esa decisión judicial, máxime que ahora alega una presunta falsedad en documento, concluyéndose que no agotó los medios judiciales de defensa, que se encontraban a su alcance para cuestionar la legalidad del fallo.

Así las cosas, precisa indicar que la acción de tutela no resulta procedente, por cuanto la actora aún tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es, se itera, el recurso de revisión consagrado en Ley 712 de 2001, arts. 30 y 31, como mecanismo eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende ahora la promotora, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó, pues no es viable la acción de tutela ante la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En ese orden, al concurrir dos causales de improcedencia de la acción de tutela, obligado resultaba negarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5