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STL14419-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1835 de 1979Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14419-2015 Radicación n. °62563 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JOSÉ ISRAEL RÍOS, contra la decisión proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ ISRAEL RÍOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales « establecidos en artículos 1, 2, 4, 5,,6, 12, 13, 14, 15, 16 y 25 entre otros, de la constitución nacional » presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL. El accionante señaló que ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el 1 de agosto de 1970, pero fue retirado el 3 de noviembre de 1981 por la causal de mala conducta comprobada, establecida en el artículo 125, literales: a), g) y k) del Decreto 1835 de 1979, Reglamento de disciplina y honor de la Policía Nacional; que solicitó trabajo en varias entidades, pero éste le ha sido negado por la causal de retiro.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional que modifique la causal de retiro del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 «máxime si se tiene en cuenta que la unión libre o convivencia marital de hecho no puede considerarse como un hecho atentatorio contra la buena imagen y el prestigio de la Policía Nacional; que se ordene la habilitación del derecho a gozar de programas dispuestos para el personal retirado; que se envíe copia de la hoja de servicios con la debida rectificación y aclaración del retiro; que mediante acto administrativo se ordene la corrección y se envíe como precedente personal cuando lo requiera alguna institución. (Folios 1 a 5).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de Septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes. Dentro del término legal otorgado, la parte accionada guardo silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, negó la acción de tutela por improcedente al considerar que existía otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados; indicó que contra «el tipo de acto a través del cual se retiró del servicio tiene fijado un diseño de control legal frente a los jueces administrativos ».

Estimó que la decisión de excluir al accionante databa del año 1981, debiendo el accionante censurar la decisión de la administración en esa oportunidad y, en ese orden, arguyó que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez. (Folio 19 a 22) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; expuso que era necesaria la protección de sus derechos fundamentales, que era « marcado como una persona inaceptable dentro del ámbito social de retirados de la fuerza pública» y en lo referente a otros medios de defensa, adujo que para la fecha de su retiro «los superiores tenían libre competencia para hacer y deshacer dentro de sus funciones y competencias de mando; de ahí, que así se presentó la reposición y la apelación con argumentos valederos, estos no fueron tenidos en cuenta»; señaló que el silencio de la accionada era muestra de no querer asumir responsabilidad en su caso.

Por lo anterior, solicitó « se ordene a la Policía Nacional sea cambiado este concepto y se me dé el calificativo que la Constitución y demás normas de ley exige como bienestar y beneficio a que tengo junto con mi familia como ciudadanos colombianos» (Folios 41 a 43) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, pretende el actor que por medio de esta vía se ordene la modificación del acto administrativo de retiro, el cual, además data del año 1981. En ese orden, el cuestionamiento que presenta el actor frente al acto administrativo por el medio preferente de la tutela, ciertamente desconoce el principio de inmediatez, pues claramente se excedió el término de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; a ello debe acotarse que el acto administrativo de retiro fue proferido en el año 1981, por lo que el actor debió en esa oportunidad ejercer las acciones jurisdiccionales contra la decisión y, en gracia de discusión, debió interponer la acción de tutela cuando ésta fue instituida, sin que se esgrima justificación alguna sobre la tardanza para incoar el amparo.

Sumado a lo anterior, el actor no demostró haber presentado una nueva solicitud ante la administración dirigida, concretamente, a la modificación de la causal de retiro, en orden a provocar su pronunciamiento sobre la base de los planteamientos que esgrime en torno a la validez de dicha actuación de acuerdo con los postulados actuales, lo que desconoce el principio de subsidiariedad que igualmente caracteriza a esta acción; cabe resaltar que, en todo caso, de acuerdo con el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, visible a folio 12, además de esgrimirse como causal de retiro la convivencia con persona distinta a su cónyuge, se hizo mención a una presunta falsedad de documento, aspecto este que no puede ser dilucidado por el juez de tutela y que, en su momento, debió discutirse ante el juez natural.

Finalmente, no demostró el actor la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que haga procedente el amparo. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2