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STL14418-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 44768 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14418-2016 Radicación n.° 44768 Acta extraordinaria 98 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a « la igualdad, a una pronta respuesta y al debido proceso », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para fundamentar su queja, refirió que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS, a fin de que le fuera reconocida la existencia de una relación laboral; que el juez de conocimiento fue el Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones y condenó a la entidad demandada al pago de $19.418.951,oo; que esa decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá la modificó, disminuyendo el valor a pagar a la suma de $6.520.000,oo y se abstuvo de condenar en costas.

Indicó, que de inmediato inició proceso ejecutivo, no obstante que se le cancelaron los dineros por concepto de condena, solo hasta el 26 de abril de 2013; que radicó « solicitud de pago de reliquidación de sentencia ante el Seguro Social en Liquidación »; que « el juzgado accionado le negó el pago del nuevo título, mediante auto del 9 de marzo de 2015, y ordenó devolver los dineros al ISS »; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley; que por auto del 13 de abril de 2015, el juez de conocimiento ordenó remitir el expediente al Tribunal para que se surtiera la alzada; que dicha colegiatura ordenó declarar inadmisible el recurso de apelación, por auto del 18 de junio de 2015; que contra dicho proveído interpuso súplica el 24 de junio de 2015 y el Tribunal lo rechazó el 15 de julio de ese mismo año; que el « 13 de julio de 2016 solicitó mediante correo electrónico al Juzgado 21 Laboral del Circuito, se me cancelaran los valores adeudados », y hasta el momento no ha recibido respuesta a dicha petición. Con base en lo narrado, pidió que se ordene «(…) al JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y/O AL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que por medio de providencia de fondo, den respuesta a la solicitud incoada, RESPETANDO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO LABORAL »; y al juzgado accionado, « AUTORIZAR el pago del título que reposa ante ese despacho judicial ».

Mediante proveído del 20 de septiembre de 2016, se admitió la acción constitucional, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional, y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante contra el ISS, se encontraba archivado por disposición de su antecesor, y se desarchivó para remitirlo en calidad de préstamo al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 12 de julio del presente año, el cual regresó a ese despacho el 23 de septiembre en virtud de la presente acción de tutela; que la solicitud presentada por el actor el día 13 de julio de 2016, vía correo electrónico, se anexó al expediente y al regresar el mismo, se le remitió respuesta, por la misma vía. Finalmente, manifestó que considera que las decisiones adoptadas en el referido proceso están conforme a derecho, pues algunas de ellas han sido conocidas en segunda instancia; y allegó el expediente solicitado en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así mismo, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional, y en tal sentido se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, define en sus artículos 13 y 14 el citado derecho y sus diferentes modalidades, así: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. [footnoteRef:1] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. [1: CC C-951/14.] Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Artículo 14 Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(Subraya la Sala). Bajo el contexto señalado, cuando la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.

En el presente asunto se observa, que la pretensión del aquí interesado, sin duda, va encaminada a que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, le responda la solicitud que hizo vía correo electrónico en los siguientes términos: Por medio del presente y de manera atenta, me permito reiterar a ese despacho judicial, (…) que autorice el pago del título consignado por el Seguro Social en liquidación, el 15 de enero de 2015.

Ruego nuevamente a ustedes estudiar el caso y autorizar el pago de dicho título, pues no estoy sino reclamando lo que en derecho y justicia me corresponde. Se equivocó el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, primero reduciendo el valor de la condena al Seguro Social y luego absteniéndose de decidir el recurso de apelación interpuesto.

Más aun cuando la Corte Constitucional, decidió en sentencia C-424/2015, que tendrán consulta las sentencias de única instancia (y el auto que decide sobre la liquidación de un crédito es de los apelables de acuerdo al CGP). En este momento me encuentro incapacitado y sin posibilidad de percibir recursos para mi congrua subsistencia y la de mi familia (adjunto incapacidades).

Por tal motivo, responsabilizo a ese despacho judicial si por negarse a pagar las prestaciones que por derecho me corresponde, sobrevienen perjuicios a mí o a mi familia. A partir de las constataciones verificadas en este asunto, es evidente que, el Juzgado acusado no tenía la posibilidad de brindar al peticionario una respuesta clara, concreta y oportuna, de conformidad con las normas citadas en precedencia, ya que no contaba con el expediente, pues el mismo había sido remitido en préstamo en primer lugar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el día 12 de julio de 2016 y posteriormente a esta Sala de Casación, en virtud de la presente acción de amparo.

No obstante lo anterior, se observa que el día 23 de septiembre del año que avanza, ese despacho judicial dio contestación al Señor Elkin Horacio Gereda Antolinez, a través del correo electrónico elkinagreda@gmail.com, de la siguiente manera: (…) me permito comunicarle que el expediente radicado bajo el No. 2012-493 iniciado por Elkin Horacio Gereda Antolinez contra lSS, fue remitido EN CALIDAD DE PRÉSTAMO al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria desde el 12 de julio del presente año, regresando el día de hoy, para ser remitido a la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral para resolver Acción de Tutela.

No obstante lo anterior, revisado el expediente se evidencia que no existe orden de entrega pendiente del título por usted solicitado, sin embargo una vez regrese de la H. Corporación ingresará al Despacho para resolverlo que en derecho corresponda. En ese orden, es evidente que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, dio respuesta al peticionario, de conformidad con el parágrafo de la norma transcrita en precedencia, pues en realidad no era posible resolver la petición en los términos de ley, sin embargo la autoridad informó al interesado los motivos de la demora y señaló el plazo razonable en que se daría respuesta a su petición, situación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ».

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales y ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo laboral rad. 2012-0049300 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10