Radicación n.° 44798 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14417-2016 Radicación n.° 44798 Acta extraordinaria 98 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, acudió al juez constitucional, a fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales « al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la favorabilidad en materia laboral, al principio fundamental pro homine, a la seguridad social como persona de la tercera sujeto especial de protección, al mínimo vital, a la aplicación del precedente judicial constitucional vinculante », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento su queja, refirió que el 5 de junio de 2012, solicitó a Colpensiones la pensión de vejez a que tiene derecho, por ser beneficiario del régimen de transición, por contar con 60 años de edad y haber cotizado 1000 en cualquier tiempo, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; que mediante « Resolución GNR 122648 del 05 de junio de 2013 », dicha entidad negó su petición, aduciendo que solo acreditaba « 6951 días laborados, correspondientes a 994 semanas »; que con contra la misma presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; que Colpensiones por « Resolución GNR 40599 del 14 de febrero de 2014 », confirmó en todas sus partes la citada resolución, « reiterando sin ser cierto, que el asegurado únicamente acreditaba 994 semanas cotizadas, de las cuales no tenía 750 al 25 de julio de 2005 y por ello no conservaba el régimen de transición »; que al resolver el recurso de apelación igualmente confirmó, « no obstante admitir que es beneficiario del régimen de transición y corregir el yerro cometido en primera instancia en la contabilización de las semanas, reconociendo que el asegurado acredita 7089 días equivalentes a 1012 semanas y no 994 como lo indicó la Gerencia Nacional de Reconocimiento ».
Afirmó, que presentó demanda ordinaria laboral contra -COLPENSIONES- en procura del reconocimiento de su pensión de vejez, «invocando para ello el cómputo de los tiempos públicos, certificados por la Gobernación del Tolima y los tiempos privados, cotizados al Instituto de Seguros Sociales/Colpensiones»; que en la demanda especificó sobre la viabilidad de sumar tiempos públicos cotizados a cajas de previsión distintas al ISS, y al ISS/COLPENSIONES para completar las 1000 semanas exigidas por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, e invocó como fundamento el precedente judicial constitucional, establecido de manera reiterada y pacífica en varias de las sentencias de tutela; que adicionalmente solicitó a la juez de instancia, acatar el precedente judicial constitucional de carácter vinculante y obligatorio, sentado por sentencia SU-769/2014.
Arguyó, que el juez de conocimiento, mediante sentencia del 24 de abril de 2016, negó la prestación reclamada que esa decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 27 de mayo de 2016, « apartándose del precedente judicial constitucional », para lo cual esbozó « como fundamento para apartarse del precedente judicial constitucional sentado por la Corte Constitucional, las siguientes razones: i) La autonomía judicial;
(ii) la existencia de normas en el régimen que administraba el ISS que indican que las pensiones deben ser financiadas por las cotizaciones, siendo requisitos para ello la afiliación y la cotización por cuanto el gobierno nacional facultó al ISS para darse su propio reglamento; (iii) que el reconocimiento de pensiones sin haber hecho las cotizaciones al ISS atenta contra el sistema pensional y los principios de financiación y solidaridad, y iv) que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado la improcedencia de acumular tiempos públicos no cotizados con las cotizaciones hechas al ISS para efectos de la pensión prevista en el acuerdo 049 de 1990 y que dicha jurisprudencia constituye doctrina probable de obligatorio cumplimiento de acuerdo con la ley 169 de 1886 ».
Finalmente, manifestó que contra tal determinación interpuso recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en trámite, sin embargo, en su decir, tal mecanismo resulta a todas luces ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales, por cuanto se precisaría un cambio jurisprudencial de la Sala de Casación laboral, lo cual se ve lejano, pues podría tardar entre 4 y 5 años; « siendo ello así para cuando (…) se resuelva el recurso de casación (…) estaría bordeando los 70 años de edad y su hipertensión seguramente le habrá cobrado réditos a su salud o quizás a su propia vida ».
Con base en lo narrado, pidió que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del referido proceso ordinario laboral. El 21 de septiembre del año que avanza, se admitió la acción de tutela, se corrió el traslado de rigor y se dispuso vincular a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, informó que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el ISS, dentro del marco de sus competencias remitió a COLPENSIONES el expediente pensional del accionante. El Tribunal accionado manifestó, que contrario a lo señalado por el accionante el criterio aprobado por esa colegiatura no resulta caprichoso, en tanto el mismo fue expuesto de forma suficiente, y con base en las pruebas allegadas al plenario, por lo que solicitó negar el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.
En el asunto que se estudia, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere, para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso extraordinario de casación, encontrándose en curso en esta Sala, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.
En ese orden, deberá aguardar a que esta Corporación como juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente el reconocimiento pensional reclamado, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción impetrada.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8