República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14417-2015 Radicación n.° 62529 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JANETH ANA MUÑOZ DE VEGA contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP-.
I.
ANTECEDENTES JANETH ANA MUÑOZ DE VEGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso, defensa técnica y seguridad social en conexidad con la vida. Refirió que solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de gracia con base en la inclusión de nuevos factores salariales; que la UGPP por medio de la resolución No. 037679 del 15 de diciembre de 2014 reliquidó la prestación; que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP-, debía realizar el pago de las mesadas pensionales a partir del 25 de mayo de 2015, así como el valor del retroactivo derivado de los actos administrativos de reliquidación pensional; que, que pese a lo anterior, las entidades accionadas « injustificadamente dispusieron SUSPENDER EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES ORIGINARIAS Y RELIQUIDADAS, suspensión que se efectuó de forma indefinida».
Manifestó que la suspensión de los pagos pensionales no fue producto de un acto administrativo, sino que obedeció a un proceso interno de verificación de documentos. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas que efectúen el pago de las mesadas pensionales ordinarias y reliquidadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP- manifestó que carecía de competencia para estudiar, reconocer, expedir actos administrativos, liquidar o reliquidar mesadas pensionales, modificar el valor de las mesadas, ni para suspender su pago, toda vez que estas funciones se encontraban radicadas en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; por otra parte, indicó que, según el sistema de información de nómina, el Consorcio FOPEP 2013 ha puesto a disposición de la accionante los valores reportados por CAJANAL, hoy UGPP, sin interrupción alguna, sin que en ningún momento haya vulnerado sus derechos fundamentales.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- solicitó que se declarara improcedente el recurso de amparo, teniendo en cuenta que la parte accionante no había demostrado un perjuicio irremediable; a su vez, adujo que lo pretendido adolecía de irregularidades, consistentes en la presunta comisión de conductas punibles, que afectaban gravemente la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
En ese orden, sostuvo que previo a la orden de no pago, solicitó información a la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, quien señaló que no se había expedido legalmente la certificación de salarios presentada por la docente ante la UGPP para obtener la reliquidación pensional; con base en ello, profirió el Auto ADP 007987 del 31 de julio de 20015, por medio del cual dio inicio a la actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la resolución RDP 37679 del 15 de diciembre de 2014; situación que, además fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y los entes de control.
Asimismo, aseveró que la accionante estaba afiliada al FOMAG, devengando una pensión reconocida por esa entidad, lo que descartaba una situación de vulnerabilidad o afectación del mínimo vital. El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de tutela, debido a que la UGPP era la autoridad competente para resolver de fondo las pretensiones elevadas por la accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2015, negó la acción de tutela por improcedente. El Tribunal para arribar a su decisión, advirtió que de acuerdo con la información suministrada por el FOPEP, la accionante estaba recibiendo el pago de la mesada original, estando en discusión el monto correspondiente a la reliquidación, controversia frente a la cual existían otros medios judiciales de defensa y que no estaba demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, con base en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial; señaló que se produjo una arbitrariedad por parte de la UGPP al ordenar la suspensión de la mesada pensional. Afirmó que aunque existiera una investigación en curso sobre la idoneidad de los documentos aportados para el trámite de la reliquidación, ello no involucraba la pensión gracia primariamente concedida.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a las autoridades accionadas que procedieran a efectuar el pago de las mesadas pensionales ordinarias y reliquidadas, suspendidas por la UGPP, quien dio inicio a una investigación administrativa dirigida a revocar la resolución que reliquidó el monto de la pensión gracia. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, puesto que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Efectivamente, contra la decisión adoptada por la UGPP procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo de defensa judicial idóneo en el que la accionante puede solicitar y controvertir pruebas, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con plena observancia del debido proceso, dentro del cual cuenta con la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un recurso expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Al respecto, esta Sala en sentencia STL12419-2015 de 9 sep. 2015, rad. 61833, se pronunció sobre un caso similar al aquí tratado, en el que consideró la improcedencia del amparo solicitado, luego de estimar que: De otra parte, acerca de la reliquidación de la pensión gracia respecto de la cual se genera discusión por una presunta falsedad en documento, se observa que la UGPP mediante auto del 18 de junio de 2015 ordenó dar inicio a una actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución N°RPD 12437 del 30 de marzo del mismo año, mediante la cual reliquidó la pensión de la accionante, y además se está adelantando investigación penal frente a los hechos.
En tales condiciones la actora cuenta con otros mecanismos de defensa al interior de las actuaciones administrativas y judiciales que se están actualmente promoviendo, y por tanto en esos escenarios podrá hacer valer sus aspiraciones frente a la reliquidación y ejercer el derecho de contradicción e incluso puede también acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se revise la legalidad de los actos administrativos que estime lesivos y proponer allí la suspensión provisional de dichos actos, mecanismos que se consideran idóneos para la protección de sus derechos presuntamente conculcados.
Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, puesto que en el plenario no hay evidencia alguna que asó lo corrobore y, por el contrario, la UGPP informó de que la accionante estaba percibiendo una pensión por parte del FOMAG, lo que permite inferir que cuenta con un ingreso que garantiza su mínimo vital.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2