República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14416-2015 Radicación n.° 62507 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ –COOMOTOR LTDA.- contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió VIRGINIA ROCÍO RUIZ MARTÍN contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES VIRGINIA ROCÍO RUIZ MARTÍN, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Señaló que el 1 de julio de 2000, el vehículo de placa VZA-988, afiliado a la empresa COOMOTOR Ltda., conducido por el señor Nelson Arturo Díaz, embistió varios vehículos, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del padre de la accionante; que dentro del proceso penal, el señor Nelson Arturo Díaz fue encontrado penalmente responsable y se declararon como terceros responsables a la empresa COOMOTOR Ltda. y a los propietarios del vehículo: Iris, Erasmo y Ángel Antonio Cruz Cruz.
Que al momento del accidente, la accionante tenía 10 años de edad; que instauró un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad COOMOTOR Ltda., y contra los señores Iris Cruz Cruz y Ángel Antonio Cruz Cruz; que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, quien admitió la demanda por auto del 25 de octubre de 2010.
Que en el transcurso del proceso, la demandante comenzó a presentar grandes y notorios daños psicológicos, razón por la cual sus médicos tratantes le practicaron una serie de exámenes, lo que fue puesto en conocimiento del juez; que en la oportunidad para descorrer el traslado de las excepciones, se allegó certificación médica expedida por el psiquiatra, en la que constaban los daños sicológicos que se le causaron y se refirió diagnóstico de: «a) TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIOS GRAVES SIN PSICOSIS VS; b) TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO TIPO DEPRESIVO»; que el 23 de abril de 2012, igualmente se aportó el informe de evaluación neuropsicológica, en el que se expusieron los daños psicológicos sufridos por la demandante como consecuencia del fallecimiento de su padre y se describió un «cuadro de alteración en procesos de lenguaje, atención y memoria, relacionados fundamentalmente con compromiso en sus funciones ejecutivas que le llevan a marcada rigidez, pérdida de motivación, tiempos de ejecución lentificados y a respuestas pobremente estructuradas.
Que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal profirió fallo el 25 de febrero de 2015, por el que declaró responsables extracontractualmente a los demandados y los condenó al pago de los daños morales en cuantía de 260 SMLMV, junto con la indexación, desde el 1 de julio de 2000; que la parte pasiva presentó recurso de apelación, con el que pretendió negar que el auto, conducido por el señor Nelson Arturo Díaz, había embestido varios vehículos y que su conducta imprudente había causado la muerte del padre de la demandante; que a través de fallo proferido el 14 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué reformó el numeral cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, condenó a la parte demandada a pagar el equivalente a 60 SMLMV, junto con la indexación, a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; que no procedía recurso de casación. Argumentó que la sentencia proferida por el Tribunal constituía una vía de hecho por defecto fáctico y vulneraba sus derechos fundamentales, ello porque disminuyó sustancialmente el monto de la condena bajo una falsa consideración, consistente en que debido a la edad de la demandante para la época del siniestro y la actividad de su padre, no se crearon fuertes lazos; señaló que la sentencia no contenía ningún análisis de las pruebas referentes al daño sicológico y moral y que, además lesionaba el derecho a la igualdad de la accionante frente al proceso que por los mismos hechos adelantó su progenitora para que se le indemnizaran los perjuicios que se le ocasionaron por la muerte de su cónyuge.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión cuestionada y se ordene a la Sala accionada que emita un nuevo pronunciamiento que garantice sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 18 de agosto de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario que motivó la queja constitucional.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto de uno de sus Magistrados, sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque con ella se pretendía constituir una tercera instancia y que la reducción del monto de los daños morales fue debidamente motivada en la providencia. El Representante Legal de la empresa COOMOTOR se opuso a la acción de tutela, para cuyo efecto, señaló que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa; que no era cierto que los únicos argumentos del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado hubiesen estado dirigidos a negar la responsabilidad del conductor del automotor afiliado, puesto que también se había cuestionado la tasación de los perjuicios morales y que no se desconocía el derecho a la igualdad porque en el proceso instaurado por la progenitora de la accionante, el Tribunal reformó la cuantía de los perjuicios en una suma de veinte millones de pesos y no había dejado incólume lo correspondiente a la indexación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 27 de agosto de 2015, concedió el amparo solicitado; en consecuencia, dispuso: se le ordena a la Corporación atacada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la sentencia del 14 de julio de 2015 y las decisiones que de ella dependan y resuelva, nuevamente, la apelación impetrada frente al fallo del a quo, puntualmente lo relacionado con los perjuicios decretados, conforme a los lineamientos trazados en esta providencia. Para arribar a esa decisión, la Corte consideró que: el Colegiado atacado explicó los motivos por los cuales hallaba acreditada la responsabilidad solidaria endilgada a los integrantes del extremo pasivo por la muerte de Jorge Alberto Ruiz, ocasionada por el accidente de tránsito ocurrido el 1° de julio de 2000 y, enseguida estudió lo expresado por la jurisprudencia y doctrina en torno a los perjuicios materiales y morales.
Acotó que el deceso de Jorge Alberto Ruiz había generado en su hija “(…) un intenso dolor, zozobra, aflicción [y] desconsuelo (…)”, y teniendo en cuenta que ésta reclamó una indemnización por los daños morales, indicó: “(…) habrá lugar a tasar [tal rubro] en el equivalente a 60 SMLMV, junto con la indexación a partir de la ejecutoria del presente proveído, hasta cuando se verifique el pago, dado que por su edad para la época del siniestro y la actividad de su padre, tal situación no permitió que brotaran fuertes lazos, de donde se infiere que más allá de privársele de la vida de relación, se le ocasionó un trastrocamiento del rol cotidiano, lo que amerita reformar en tal sentido la providencia impugnada (…)”.
Esa fundamentación resulta exigua de cara a las alegaciones de los apelantes y a lo aducido por la tutelante, quien aportó, como lo esgrimió en este asunto, elementos de convicción que daban cuenta de las patologías producidas, presuntamente, por la pérdida de su padre. De igual modo, se constata que ninguna justificación se emitió en torno a la variación de la indexación declarada en primera instancia, aspecto sobre el cual debieron dilucidarse las razones de la modificación. (…) Así las cosas, la sustentación del Colegiado atacado en la sentencia de 14 de julio de 2015 resulta exigua y lacónica en lo atinente a la fijación de los perjuicios, pues como se dijo, pretermitió exponer las razones que lo llevaron a cambiar el pronunciamiento del a quo.
IMPUGNACIÓN La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá –COOMOTOR LTDA.- presentó escrito de impugnación. (fol. 245) CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. En el sub lite, el impugnante se opuso a la determinación del a quo, que concedió el amparo solicitado y ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que resolviera nuevamente el recurso de apelación. Ahora bien, de la lectura de la sentencia cuestionada se colige, como lo señaló la Sala de Casación Civil, que el Tribunal conculcó el derecho al debido proceso de la accionante al dejar de motivar de manera clara y suficiente y/o expresar las razones que lo condujeron a modificar el valor de la indemnización por daños morales y la indexación, con lo que desconoció uno de los postulados esenciales de la administración de justicia, puesto que tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T–261 de 2013: La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así las cosas, es claro que el Tribunal tomó una decisión sin una motivación suficiente, dado que, pese a afirmar que “… en cuanto a los perjuicios morales de la demandante, habrá lugar a tasarlos en el equivalente a 60 SMLMV, junto con la indexación a partir de la ejecutoria del presente proveído, hasta cuando se verifique el pago, dado que por su edad para la época del siniestro y la actividad de su padre, tal situación no permitió que brotaran fuertes lazos, de donde se infiere que más allá de privársele de la vida de relación, se le ocasionó un trastrocamiento del rol cotidiano, lo que amerita reformar en tal sentido la providencia impugnada (…)”, lo cierto es que no expresó de manera clara los fundamentos fácticos o probatorios que le permitieron sostener dicha conclusión, esto es, que por su edad no se habían creado fuertes lazos, pues ciertamente tal afirmación no fue sustentada sobre ninguna base; mucho menos señaló las razones para modificar lo atinente a la exigibilidad del pago y la indexación, lo que comporta una vulneración del derecho al debido proceso.
En ese orden, se estima acertada la decisión adoptada por el juez colegiado de primera instancia, que sin imponer el sentido de la decisión a la autoridad judicial accionada, protegió los derechos fundamentales transgredidos. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2