Radicación n.° 56896 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14415-2019 Radicación n.° 56896 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró GLADYS GÓNGORA CALDERÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 050013105011201700267 y al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, los cuales, en su parecer, fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral referido en precedencia, que promovió contra Colpensiones.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que, el 29 de octubre de 1998, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de vejez, de conformidad con los lineamientos fijados en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición; que dicha petición le fue negada por la entidad, mediante Resolución 003339 de 1999, en la que se le indicó que no reunía el número mínimo de semanas requerido para el reconocimiento prestacional; que, debido a ello, continuó cotizando hasta el 31 de mayo del año 2006 y pidió de nuevo el reconocimiento de la pensión, no obstante lo cual, la misma le fue negada por segunda vez, a través de acto administrativo 8763 del 27 de abril de 2007, en el que el Instituto de Seguros Sociales le informó que únicamente contaba con 946 semanas, las cuales resultaban insuficientes para el propósito pretendido; que presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la última resolución señalada, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en las resoluciones 24675 del 30 de septiembre de 2007 y 016116 del 24 de Junio de 2008.
Indicó que, confiada en las decisiones del Instituto de Seguros Sociales, continuó cotizando hasta completar las semanas requeridas, desde diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008, con lo cual superó, en su criterio, el número de semanas exigidas por la entidad de seguridad social; que, no obstante, ante una nueva solicitud pensional, formulada el 16 de diciembre de 2008, la mencionada entidad le negó por tercera vez la prestación, mediante la Resolución 030009 de 2008 de 4 de noviembre de 2009.
Explicó que, en esta oportunidad, presentó contra el Instituto de Seguros Sociales una demanda ordinaria laboral, orientada a obtener el reconocimiento de la pensión por vía judicial; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 05001310500120100036000; que dicho despacho profirió sentencia de fecha 28 de agosto de 2012, en la que absolvió a la demandada de sus pedimentos, porque encontró que su historia laboral se componía únicamente de 977,29 semanas; que la anterior determinación fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 16 de septiembre de 2014, en el que la corporación destacó que en su reporte había observaciones de «pago aplicado a períodos anteriores», que no podían válidamente tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento prestacional al que aspiraba.
Añadió que, tras finalizar el proceso ordinario laboral, inició un trámite de recuperación de semanas ante Colpensiones, en el que solicitó, entre otros, que se le permitiera sufragar los aportes no efectuados por la sociedad CONSORCIO COLOMBIA CONFECCIONES, antigua empleadora suya que se encontraba disuelta y en liquidación; que Colpensiones adelantó el citado proceso, le permitió pagar los aportes en mora y, cumplido ello, le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución GNR171361 del 14 de junio de 2016, a partir del 1 de marzo de 2013, porque encontró que las mesadas anteriores a dicha data se encontraban prescritas.
Precisó que, inconforme con la anterior determinación de Colpensiones, presentó una segunda demanda ordinaria laboral, esta vez dirigida a que se condenara a dicha entidad a reconocerle el retroactivo pensional causado a su favor desde el 1 de diciembre de 2008 (día siguiente a aquel en el que efectuó su última cotización) y el 1 de marzo de 2013.
Indicó que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante fallo de 10 de octubre de 2018, resolvió condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional causado desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013, por la suma de $32.162.300, así como a los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas reconocidas desde el 17 de abril de 2009; que, así mismo, autorizó a la entidad a efectuar los descuentos legales con destino al sistema general de seguridad en salud, según lo reglado en el artículo 66 de la Le 1753 de 2015; que, finalmente, condenó a la demanda a pagarle los intereses de mora causados entre el 1 de abril de 2013 y agosto de 2016, en la suma de $13.731.769 y declaró no probadas las excepciones de «prescripción» y « compensación».
Manifestó que, al no haber sido interpuesto el recurso de apelación por parte de Colpensiones, el juzgado de conocimiento remitió el expediente a su superior para que desatara el grado jurisdiccional de consulta; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2019, revocó la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, así como los intereses moratorios concedidos sobre el mismo y modificó lo relativo a la condena por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido por Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional.
Consideró que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en yerro, toda vez que: […] no t[uvo] sustento jurídico, [pues] la negación del retroactivo pensional y la decisión carec[ió] de motivación [toda vez que] no se refi[rió] a los hechos y pruebas contenidos en la demanda, pues cuando se aplic[ó] la figura jurídica de la prescripción, ésta se h[izo] sin tener en cuenta los hechos y las prueba aportadas al proceso, con las que se dem[ostraba] que se ha[bían] surtido actuaciones administrativas y judiciales que bien da[rían] lugar a la interrupción del término de la prescripción extintiva, máxime, que (…) siempre ostentó el derecho a la prestación desde el año 2008.
Añadió que el ad quem incurrió en «defecto fáctico negativo», ya que no valoró el material probatorio allegado al proceso, como lo fueron las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que se tramitó bajo número de radicado 05001310500120100036000, decisiones judiciales que, en su sentir, eran relevantes para definir la procedibilidad de la condena por concepto de retroactivo pensional de manera favorable, máxime que, contrario a lo sostenido por el juzgador de segundo grado, ella sí había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de reclamar el derecho pensional, pues de ello daban cuenta las providencias emitidas dentro del proceso antes referido.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, como medida encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado, el 8 de julio de 2019. En su lugar, imploró que se le ordenara proferir una nueva decisión que resolviera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta, para ello, la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso que originó la queja, al haberse interrumpido, en su criterio, la prescripción con la presentación de la demanda laboral ordinaria con radicado número 05001310500120100036000, el 26 de abril de 2010 (folios 1 a 15).
La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 8 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a Colpensiones y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.
Durante el término de traslado, la autoridad accionada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En este caso, la actora cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de julio de 2019, pues, en su criterio, la referida autoridad se equivocó al revocar la condena impuesta por el a quo por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 30 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2013, para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de la misma.
En ese orden, la Sala procede a analizar el proveído objeto de reproche, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida. Se observa, entonces, que el tribunal, en la decisión cuestionada, comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de mesadas pensionales causadas durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 28 de febrero de 2013.
A renglón seguido, el ad quem señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisado ello, el juez colegiado analizó la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y encontró que, tras lograr la corrección de su historia laboral en el año 2015, la demandante había solicitado a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, mediante reclamación efectuada el 1 de marzo de 2016.
Así mismo, halló probado que la entidad le reconoció la prestación vitalicia a partir del 1 de marzo de 2013, esto es, tres años antes de la fecha en la que se pidió el reconocimiento prestacional. Culminado dicho ejercicio, el ad quem señaló que el proceder de la entidad de seguridad social había sido adecuado, de suerte que no había lugar al reconocimiento del retroactivo pensional solicitado, pues la corrección de la historia laboral de la actora, originada en causas no atribuibles al Instituto de Seguros Sociales, y la posterior solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, habían tenido lugar únicamente en el año 2016, de suerte que las mesadas pretendidas en la demanda, por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 28 de febrero de 2013, no estaba llamado a salir avante.
Finalmente, con fundamentado en dichas reflexiones, el tribunal accionado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de los pedimentos incoados en su contra. Así las cosas, al revisarse la decisión que mereció el reproche de la accionante, para esta colegiatura es claro que de su contenido no puede deducirse la vulneración de derechos alegada en la tutela, pues, independientemente de si se comparten o no los argumentos en los que el Tribunal la edificó, lo cierto es que se trató de razonamientos jurídicos y fácticos válidos, respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ordinario laboral.
No está por demás indicar que si bien la accionante adquirió su estatus de pensionada el 21 de julio de 2008, a través de la Resolución GNR171361 del 14 de junio de 2016, ello únicamente ocurrió por la recuperación de semanas que realizó Colpensiones el 19 de octubre de 2015, realidad ante la cual la decisión reprochada, se reitera, no luce antojadiza o arbitraria, al punto de resultar lesiva de las garantías invocadas.
Ante este escenario, es evidente que no se estructuró, en este caso, ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este cumplió, en el marco de su autonomía, con la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
Por lo anteriormente explicado, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3