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STL14415-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74919 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14415-2017 Radicación no 74919 Acta 32 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO JAIMES CORZO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para el efecto, manifestó que inició proceso de pertenencia contra AKTANI S.A. y personas indeterminadas, en el que «se presentó demanda ad excludendum por tercero interesado en el juicio».

Adujo que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones. Inconformes con la anterior decisión el accionante y el tercero ad excludendum, sin embargo, destacó que este último «no sustentó su recurso y como consecuencia, de acuerdo con el CGP, su recurso debió ser declarado desierto». Señaló que el Tribunal accionado no declaró desierto el recurso de apelación que no fue sustentado, pues «resolvieron dar trámite al recurso del demandante ad excludendum únicamente con los reparos a la sentencia», y en consecuencia, se resolvió sin límites la alzada, operando la reformatio in pejus.

Explicó que invocó recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, pero el mismo le fue negado mediante proveído de 2 de marzo de 2017, al estimar que no se cumplió con el presupuesto de interés jurídico para recurrir. En contra de esa determinación presentó recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente, por lo que interpuso nuevamente reposición y queja, los cuales el Tribunal rechazó al estimar que los mismos eran improcedentes.

Reprochó la actuación del Tribunal de no haber ordenado de oficio un dictamen pericial como sí lo dispuesto en otro proceso de pertenencia de un predio que se encuentra situado en el de mayor extensión en que también se ubica el que pretende. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia, se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga para en su lugar, proferir una decisión que se pronuncie únicamente sobre el recurso de apelación sustentado.

Subsidiariamente, requirió la protección de su derecho a la igualdad, en la medida que no se decretó la prueba de oficio «con el fin de establecer los hechos objeto de la controversia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y notificó a las demás autoridades judiciales, partes y a los terceros intervinientes en el proceso que originó el amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la de Sala de Casación Civil profirió sentencia del 24 de julio de 2017, en la que negó el amparo solicitado al considerar que, en lo que se refiere a las irregularidades en virtud de la apelación propuesta por el tercero, «si bien se observa en la alzada desconocimiento del artículo 107 C.G.P., y del sistema de oralidad, así como el artículo 133 Núm. 7º ibídem, tales inconformidades no fueron expuestas ante el juez natural, es decir, ante el colegiado enjuiciado, autoridad competente para pronunciarse sobre tal disconformidad».

Respecto de la prueba oficio que no se decretó en el trámite de la concesión del recurso extraordinario de casación, sostuvo que: […] se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el gestor interpuso extemporáneamente el recurso de queja, tal como lo consagra el artículo 353 del C.G.P., ya que no lo presentó como subsidiario de la réplica sino con posterioridad cuando aquella fue negada, por lo tanto, en esa ocasión pudo intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, mediante su apoderado judicial, presentó impugnación visible a folios 100 a 105, en el que reitera el amparo irrogado en el escrito de tutela, respecto de las irregularidades acaecidas en el trámite del recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala limitará su estudio a los reproches endilgados en la impugnación y que se remiten a las irregularidades acaecidas en virtud del trámite del recurso de apelación. Al respecto, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal y como lo decidió el juez primera instancia, toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial.

En efecto, el accionante no puso de presente ante el juez natural, el inconformismo que reclama en este amparo, máxime que el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso, establece como causal de nulidad que «la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación» Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el mecanismo de defensa judicial que la ley le otorga para controvertir la determinación que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de oportunidades procesales a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por LUIS ANTONIO JAIMES CORZO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9