CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44796 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14415-2016 Radicación n.° 44796 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por María Alejandra Tamayo León, quien actúa como curadora de JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifestó que presentó demanda ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que reclamó el pago de las cesantías que le fueron reconocidas en la Resolución No. 216 del 25 de agosto de 2010, junto con la sanción por mora.
Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien el 6 de octubre de 2011 libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar peticionada. Surtidas las actuaciones correspondientes, de las que se destaca la exclusión del Departamento de Boyacá como ejecutado, el 8 de noviembre de 2013 su apoderado solicitó al juez de conocimiento que oficiara al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduciaria La Previsora para que este informara si ha efectuado algún pago, ello con el fin de presentar la liquidación del crédito.
El 20 de enero de 2014 el despacho procedió conforme a lo reclamado. Luego de múltiples solicitudes y trámites adicionales la Fiduprevisora manifestó que la resolución No. 216 del 25 de agosto de 2010 fue devuelta por inconsistencias, consistentes en que figuraban unos embargos que ascienden a más del 50%. Amparado en tal información, el despacho, de oficio, declaró la inexistencia de título ejecutivo por no haberse aportado la prueba documental en la que se indique la fecha en que se efectuó el correspondiente pago, determinación que confirmó el Superior mediante proveído del 16 de marzo de 2016.
Esgrime que el colegiado fundó su decisión en que el documento aportado como título ejecutivo no era exigible, situación que, a su juicio, desconoce la existencia de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el que tampoco ha sido revocado, ni modificado. Agrega que pese al tiempo transcurrido no le han pagado sus cesantías, pese a que fueron legamente reconocidas.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene continuar con el proceso ejecutivo. Mediante auto calendado de 21 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado el juzgado accionado y el Ministerio de Educación se opusieron a la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
En efecto, analizadas las providencias censuradas no se advierte que transgredan los derechos fundamentales invocados, ya que no se tratan de meros actos de voluntad de las autoridades accionadas, sino que son unas decisiones que contienen un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.
Sobre el particular, no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 16 de marzo de 2016, en la que confirmó la determinación del a quo, por cuanto la citada decisión se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela.
Así, como primera medida expuso que era totalmente viable, en la etapa en que se encontraba el juicio, ejercer un control de legalidad, por lo que pasó a referirse sobre los requisitos que deben confluir para colegir la existencia de un título ejecutivo. Al ocuparse de las exigencias previstas en la ley, luego de exponer lo que daba cuenta la documental allegada como soporte de la obligación, en conjunto con la respuesta suministrada por la Fiduprevisora, razonó que la obligación reclamada no era exigible en razón a las inconsistencias presentadas en su proferimiento, mismas que imposibilitan su pago.
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró la prueba a la que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando el mérito otorgado, y en especial los motivos por los cuales se configuró la inexistencia del título ejecutivo. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, y con base en este fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que de manera razonada expuso los motivos por los cuales no era posible seguir adelante con la ejecución. Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8