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STL14415-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14415-2015 Radicación n.° 62493 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad RUIZ ARÉVALO CONSTRUCTORA S.A. –CORASA- contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – S.I.C. I.

ANTECEDENTES La sociedad CORASA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al « debido proceso y a la defensa», presuntamente vulnerados por la accionada. La accionante señaló que celebró un contrato de compraventa de un apartamento y un parqueadero con la señora Fabiola Marulanda Rojas y con el señor Enrique Wolff Marulanda; que no cumplió con su obligación contractual de entregar el parqueadero por « ajustes en el proceso constructivo»; que al no llegar a una solución, los comparadores decidieron iniciar la acción de protección al consumidor ante la S.I.C, de la cual fue notificado electrónicamente.

Narró que en la contestación de la demanda expuso que el asunto era competencia de la justicia ordinaria y relacionó los correos para la posterior notificación electrónica; que la S.I.C. convocó a una audiencia de fallo sin notificarlo electrónicamente de tal decisión; que se declaró competente para conocer el asunto y que dictó sentencia en la que ordenó la entrega del bien inmueble e impuso multas a favor de la S.I.C. Alegó que la acción había caducado y prescrito; que no se trataba de un proceso de publicidad engañosa y que el competente era el Juez Civil del Circuito de Cali.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de jurisdicción y competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y, en consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado. (Folio 1 a 6). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2015, el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción; asimismo, vinculó a Fabiola Marulanda Rojas y Enrique Wolff Marulanda.

(Folio 41). Dentro del término otorgado la S.I.C manifestó que tanto los jueces civiles, como la entidad eran competentes para conocer la acción de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, el art. 145 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 1480 de 2011; que «no era obligación remitir comunicaciones personales a las partes anunciando fecha para efectuar la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C. »; que en la audiencia se valoraron los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el trámite del proceso se brindaron todas las garantías procesales.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones del demandante y, en consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela. (Folio 49 a 58) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2015, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio era competente para conocer de la acción de protección del consumidor, en virtud de la atribución excepcional de facultades jurisdiccionales.

Estimó que de acuerdo con el artículo 321 del C.P.C., la S.I.C podía notificar los autos por medio de anotación en estados, sin que se configurara vulneración alguna de los derechos fundamentales de la sociedad actora. (Folios 222 a 231) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. (Folio 259) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, pretende la sociedad accionante que se declare la nulidad de la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre la base de que no tenía competencia para conocer la acción de protección al consumidor que fue instaurada en su contra. Sin embargo, considera la Sala que tal como lo coligió el juez constitucional de primer grado, el amparo solicitado no está llamado a prosperar.

En efecto, el artículo 116 de la Constitución Política, de manera expresa autoriza al legislador para atribuir funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas en materias precisas; en desarrollo de lo anterior, la Ley 1480 de 2011, por la cual se establece el estatuto de protección al consumidor, previó:

ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1.

La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. 2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

Por consiguiente, contrario a lo argumentado por la sociedad aquí accionante, la decisión de la Superintendencia de asumir el conocimiento de la acción por considerarse competente para resolver la controversia, encontró sustentó en las disposiciones legales que rigen la materia, lo que descarta de plano la existencia de una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión o actuación caprichosa, ni subjetiva.

En ese sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia STC6805-2014, 29 mayo 2014: La Superintendencia estudió el recurso de reposición de la actora e indicó de manera clara los motivos para desestimarlo mediante argumentos que, si bien no llenan las expectativas de ésta, reflejan una interpretación coherente del ordenamiento jurídico, que por lo mismo está lejos de constituir una vía de hecho.

En efecto, estableció que la competencia para conocer la acción de protección al consumidor está dada por el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que prevé Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1.

La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención...La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. Lo anterior, en armonía con el artículo 24 del Código General del Proceso que establece Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:..1.

La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor..». (…) Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los argumentos reprochados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto que entrañe una «vía de hecho», toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación coherente.

Además, al juez de tutela le está vedado examinar si la accionada, en ejercicio de su facultades jurisdiccionales, realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp.

STC818-2014). No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2