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STL14414-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

Radicación no 68985 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14414-2016 Radicación no 68985 Acta no 37 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA ESTHER CERQUERA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 22 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la DEFENSORIA NACIONAL DEL PUEBLO Y LA DEFENSORIA REGIONAL DEL PUEBLO-REGIONAL NORTE DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, debido proceso, al trabajo digno y estabilidad reforzada, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó, que se vinculó mediante contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo, desde el día 17 de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 2016, es decir, 19 años y 2 meses; que el último contrato firmado con la entidad se basó en la MATRIZ No. 4051 de 2015, el cual tenía vigencia desde el 16 de septiembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.

Informó, que suscribió contratos de prestación de servicios profesionales de forma continua e ininterrumpida, cuyo fin era prestar la asistencia jurídica en los diferentes casos penales que solicitan a la Defensoría Regional de Norte de Santander, para aquellas personas que carecen de recursos económicos. Relató, que el 15 de junio de 2016 la Defensoría Nacional del Pueblo remitió los respectivos contratos de prestación de servicios de toda la planta de defensores públicos del Norte de Santander de las diferentes unidades que supervisa cada uno de los Coordinaros de Gestión. Sin embargo, entre aquellos no se hallaba relacionado ni renovado el de ella.

En virtud de lo anterior, y por conversación con el Presidente de la Asociación de Defensores Públicos, radicó petición de «Reconsideración de Renovación del Contrato», el cual fue enviado mediante correo electrónico el 17 de junio del año corrido, a la Directora Nacional de Defensoría, y solicitó que se tuviera en cuenta que se ha capacitado adquiriendo conocimientos sobre el Nuevo Sistema Penal Acusatorio, Ley 906 de 2004, a través de estudios universitarios de postgrado, para lo cual anexó los respectivos certificados y diplomas.

Aunado a lo anterior, informó que el presidente del sindicato ASEMDED, frente a la situación que la petente presentaba, elevó oficio de fecha 20 de junio de 2016, con destino a la Dirección Nacional de Defensoría, con el fin que se reconsiderara la renovación del contrato de la misma, por cuanto es miembro y afiliada a dicho sindicato, y aún más, por no existir concepto desfavorable en la ejecución de su contrato por parte de la coordinadora y supervisora de aquél. Consideró, que la no renovación de su contrato de prestación de servicios profesionales obedeció a un acto de mera discriminación y violatorio del derecho a la igualdad, por parte del Defensor Regional de Norte de Santander, al incluirla en la lista de los defensores públicos cuyos contratos no serían renovados, cuando no existió un motivo verdadero y eficaz que soporte dicha decisión, y si se les renovó a otros defensores que se encontraban en la misma condición; e igualmente, adujo que hay violación de los derechos fundamentales invocados por parte de la Directora Nacional de Defensoría Pública, por cuanto existían defensores que fueron excluidos para la renovación de contratos y finalmente fueron incluidos en esta.

Declaró, que la Defensoría del Pueblo tiene su propio régimen de aplicación y procedimiento de sanciones en caso de que un defensor público no cumpla con las obligaciones contractuales, debiéndose respetar el debido proceso a efectos de declarar la caducidad del contrato, con base en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, por lo que considera se le violó dicho derecho fundamental, pues no se le garantizó el derecho de defensa.

Expresó, que el 25 de julio de 2016, la Directora Nacional, dio respuesta al derecho de petición elevado; sin embargo, considera que no existió coherencia entre la posición que asumió aquella frente a la actora y la que sostuvo respecto de los restantes defensores públicos a quienes estando en igual de condiciones, resolvió ordenar la renovación de los contratos de prestación de servicios profesionales, no teniendo en cuenta que a su favor existió certificación de la coordinadora de gestión sobre el buen desarrollo de su labor, así como de la no existencia de procedimiento alguno en su contra para aplicar la caducidad del contrato En virtud de los hechos narrados, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas la renovación o prórroga del contrato de prestación de servicios profesionales como defensora pública en las mismas condiciones en que venía contratada, así como que se conmine a las mismas entidades a que cesen cualquier acto discriminatorio en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Doctor Alfonso Cajicao, en su condición de Defensor del Pueblo, o quien haga sus veces; al Doctor Benito Bonilla Suarez, en su calidad de Defensor Regional del Pueblo de Norte de Santander o quien haga sus veces; al Secretario General de la Defensoría del Pueblo; a la Doctora Ana Elizabeth Hernández Botía, en su condición de Jefe de la Subdirección de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo o quien haga sus veces; a la Doctora Irma Alexandra Cárdenas, en su condición de Directora Nacional de Defensoría Pública; a la Doctora Martha Mireya Moreno Pardo, en su calidad de Directora o Jefe de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría Pública, o quien haga sus veces; así mismo, dispuso la vinculación de los defensores públicos doctores Marcos Ríos, Luís Durán Antolinez, Rafael Charry, Luz Marina Santafé y Heriberto Monroy, ordenó notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el vinculado Doctor Heriberto Monroy Castañeda, expresó que desconoce por qué no fue renovado el contrato de la accionante como defensora de la regional de Norte de Santander. Afirmó que su contratación se llevó a cabo previa inscripción en el sistema nacional de aspirantes a defensoría pública, con fecha 11 de noviembre de 2015 y que se seleccionó su hoja de vida, por méritos y cumplió con los requisitos de acreditación de acuerdo al procedimiento establecido por dicha entidad, e inició labores el 19 de julio de 2016.

Alegó que no fue vinculado para reemplazar a la Doctora Cerquera Álvarez y que los procesos que le correspondían a la accionante se designaron a diferentes defensores. Así mismo, y dentro del mismo término, la Defensoría del Pueblo-Regional Norte de Santander, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, en razón a que ningún derecho fundamental se ha vulnerado por la no expedición de otro Sí al contrato No. DP-4051-2015, y por cuanto se desprende del acontecer fáctico y probatorio que el núcleo de lo pedido en sede de tutela se circunscribe a aspectos que sobrevienen de una relación contractual y para ello, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso a través de la acción consagrada en el artículo 141 de la ley 1437 de 2011 y no por este mecanismo.

Agregó que, con respecto a lo mencionado por la accionante en el numeral cuarto, nunca se solicitó ni exigió a los Coordinadores de Gestión que dieran una lista de defensores públicos para no contratarlos, por cuanto el epicentro de la reunión lo fue el planteamiento de propuestas sobre los objetos y lugares de ejecución contractual sobre las adiciones a los contratos que estaban próximos a vencerse, esto para enviarse al nivel central como sugerencias, debido a que se avizoraba una reducción general de presupuesto en la entidad, lo que impactaría en la contratación de operadores de defensoría pública.

Afirmó, que los defensores regionales no tienen alcance alguno en la contratación de operadores, y considera un acto de deslealtad con la administración de justicia, que la accionante intente confundir a la judicatura al mencionar que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no darse aplicación al procedimiento establecido en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, y que no se le garantizó el derecho de controversia, cuando ella como abogada y contratista, sabe que el trámite en cita no tiene aplicabilidad al caso, pues éste es un procedimiento solo en el evento en que el supervisor del contrato advierte un posible incumplimiento a las obligaciones contractuales, pudiéndose terminar de forma anticipada o anormal el contrato; situación que no se observa, por cuanto al verificar la Cláusula Tercera del Contrato en mención, el mismo feneció por efecto de la misma, la cual se refería a la vigencia del contrato y su plazo de ejecución, el que se contó a partir de la firma y hasta el día 30 de junio 2016, sin que estuviera la entidad contratante obligada a renovarlo.

En igual sentido, estima que no existe vulneración al mínimo vital, en razón a que, como bien lo afirma, la accionante es una «Profesional especializada en Investigación Criminal y Juzgamiento en el Sistema Penal Acusatorio», lo que permite concluir que con su experiencia puede ejercer su profesión de abogada y garantizar su propia existencia y la de su núcleo familiar.

El vinculado Doctor Luis Hernando Durán Antolinez, relató que está vinculado como contratista-Defensor Público en la oficina Regional de la Defensoría del Pueblo de Norte de Santander, desde septiembre de 2011, que el pasado 15 de junio de 2016 fue informado que no se le realizaría adición del contrato. Manifestó que posteriormente, el 19 de julio de la misma anualidad, firmó contrato DP 121-2016, de conformidad con la ley 80 de 1993, con la Defensoría Nacional del Pueblo por el término de 3 meses, contados a partir del día 22 de julio de 2016, fecha de iniciación del referido contrato Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, denegó por improcedente el amparo.

Expuso el juez colegiado, que como lo que se pretende por la actora mediante el escrito de tutela, es la protección de derechos supuestamente conculcados por la no renovación o prórroga del contrato de prestación de servicios como defensora pública en la Defensoría del Pueblo-Regional Norte de Santander, es evidente que se trata de una decisión frente a la que puede ejercer los medios de control contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia determinante para establecer que la protección de los derechos respecto de los cuales se predica vulneración, no es susceptible de ser concedida por este mecanismo, por cuanto si la parte accionante consideraba que las decisiones adoptadas por la entidad accionada afectaba sus intereses, debía tener presente los otros mecanismos o medios judiciales con que contaba; sólo en el caso de no contarse con otro mecanismo idóneo y eficaz o de demostrarse el riesgo de un perjuicio irremediable podría acudirse a la vía de la tutela como mecanismo transitorio, hipótesis que no tiene aplicación en el sub lite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó, a través de escrito visible a folios 178 a 184 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que no se realizó estudio de los derechos fundamentales invocados, no obstante, que el Tribunal-Sala Laboral decretó pruebas para corroborar si realmente se le vulneraba el derecho a la igualdad, especialmente.

Considera que de las pruebas allegadas por las partes, se demostró y probó nítidamente que se violó su derecho a la igualdad, por cuanto la accionada con su actuar de forma desigual no le renovó el contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo, a pesar de estar demostrado que no existía ningún incumplimiento en la ejecución del contrato.

Así mismo, alegó que se sintió discriminada por la no renovación del referido contrato en tanto que otros defensores, en iguales circunstancias si les fue concedida la prórroga. Declaró que no tiene otro medio de defensa, pues de acudir a la justicia ordinaria administrativa sus pretensiones no prosperarían, por cuanto es conocedora que está bajo la denominación de un contrato de prestación de servicios y, en modo alguno, la existencia de un contrato-realidad, por ende al no ser renovado su contrato se le ocasionó un perjuicio irremediable, ya que por muchos años había tenido el ingreso económico, con el que sustenta su núcleo familiar, y que ya se hallaba proyectado.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Debe entenderse que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, lo que deviene en que este mecanismo resulte improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, tal y como lo afirma el Tribunal, aspira la parte actora que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas que procedan a la renovación o prórroga del contrato de prestación de servicios profesionales como defensora pública No. DP-4051-2015. Sin embargo, y dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, considera esta Sala que la accionante, debía acudir en primera oportunidad a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer las acciones contempladas dentro de la misma, para salvaguardar sus derechos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.

Observa la Sala que tampoco resulta viable conceder el amparo deprecado por cuanto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que la actora tiene la posibilidad de dar a conocer su situación particular, debidamente soportada, al juez natural a efectos de conseguir eventualmente lo ventilado por esta acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13