República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14414-2015 Radicación n.° 62489 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso NÉSTOR PINZÓN DELGADO contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP-.
I.
ANTECEDENTES NÉSTOR PINZÓN DELGADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso y defensa técnica. Refirió que solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de gracia con base en la inclusión de nuevos factores salariales; que la UGPP por medio de la resolución RDP 016807 del 28 de mayo de 2014 reliquidó la prestación; que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP-, debía realizar el pago de las mesadas pensionales a partir del 25 de julio de 2015, así como el valor del retroactivo derivado de los actos administrativos de reliquidación pensional; que, que pese a lo anterior, las entidades accionadas « injustificadamente dispusieron SUSPENDER EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES ORIGINARIAS Y RELIQUIDADAS, suspensión que se efectuó de forma indefinida».
Manifestó que la suspensión de los pagos pensionales no fue producto de un acto administrativo, sino que obedeció a un proceso interno de verificación de documentos. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas que efectúen el pago de las mesadas pensionales ordinarias y reliquidadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP- manifestó que carecía de competencia para estudiar, reconocer, expedir actos administrativos, liquidar o reliquidar mesadas pensionales, modificar el valor de las mesadas, ni para suspender su pago, toda vez que estas funciones se encontraban radicadas en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Indicó que, según el sistema de información de nómina, en el mes de julio de 2015 el Consorcio FOPEP 2013 recibió orden de no pago de la mesada pensional del señor Néstor Pinzón Delgado por parte de la UGPP; que el levantamiento de la mencionada orden no era de su cargo, pues para ello era indispensable que la entidad mencionada le impartiera la instrucción; por consiguiente solicitó su desvinculación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- solicitó que se declarara improcedente el recurso de amparo, teniendo en cuenta que la parte accionante no había demostrado un perjuicio irremediable; a su vez, adujo que lo pretendido adolecía de irregularidades, consistentes en la presunta comisión de conductas punibles, que afectaban gravemente la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
En ese orden, sostuvo que previo a la orden de no pago, solicitó información a la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, quien señaló que no se había expedido legalmente la certificación de salarios presentada por el docente ante la UGPP para obtener la reliquidación pensional; con base en ello, profirió el Auto ADP 007230 del 22 de julio de 2015, por medio del cual dio inicio a la actuación administrativa y señaló que, por medio de la resolución RDP No. 32063 de 5 de agosto de 2015, se revocó la resolución RDP 016807 del 28 de mayo de 2014, conforme a la autorización expresa suministrada por el actor y así mismo, procedió a reincorporar en nómina de pensionados la resolución PAP 041994 del 3 de marzo de 2011, mediante la cual se le había reconocido la pensión de jubilación gracia a favor del actor, cuyo pago se realizará en el mes de septiembre de la presente anualidad.
El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de tutela, debido a que la UGPP era la autoridad competente para resolver de fondo las pretensiones elevadas por el accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2015, negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión de suspensión del pago de la mesada pensional, adoptada por la UGPP, no era arbitraria, en tanto se sustentó en las presuntas irregularidades que tuvieron lugar en la solicitud de reliquidación pensional, concretamente, la falta de autenticidad de la certificación salarial presentada para tales efectos, situación que tenía incidencia penal y que podría repercutir en el derecho pensional, razones que impedían concluir que la accionada UGPP hubiere vulnerado los derechos fundamentales del actor.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, con base en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial; señaló que se produjo una arbitrariedad por parte de la UGPP al ordenar la suspensión de la mesada pensional. Afirmó que aunque existiera una investigación en curso sobre la idoneidad de los documentos aportados para el trámite de la reliquidación, ello no involucraba la pensión gracia primariamente concedida.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a las autoridades accionadas que procedieran a efectuar el pago de las mesadas pensionales ordinarias y reliquidadas, suspendidas por la UGPP, quien dio inicio a una investigación administrativa dirigida a revocar la resolución que reliquidó el monto de la pensión gracia. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, puesto que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Efectivamente, contra la decisión adoptada por la UGPP procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo de defensa judicial idóneo en el que el accionante puede solicitar y controvertir pruebas, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con plena observancia del debido proceso, dentro del cual cuenta con la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un recurso expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Al respecto, esta Sala en sentencia STL12419-2015 de 9 sep. 2015, rad. 61833, se pronunció sobre un caso similar al aquí tratado, en el que consideró la improcedencia del amparo solicitado, luego de estimar que: De otra parte, acerca de la reliquidación de la pensión gracia respecto de la cual se genera discusión por una presunta falsedad en documento, se observa que la UGPP mediante auto del 18 de junio de 2015 ordenó dar inicio a una actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución N°RPD 12437 del 30 de marzo del mismo año, mediante la cual reliquidó la pensión de la accionante, y además se está adelantando investigación penal frente a los hechos.
En tales condiciones la actora cuenta con otros mecanismos de defensa al interior de las actuaciones administrativas y judiciales que se están actualmente promoviendo, y por tanto en esos escenarios podrá hacer valer sus aspiraciones frente a la reliquidación y ejercer el derecho de contradicción e incluso puede también acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se revise la legalidad de los actos administrativos que estime lesivos y proponer allí la suspensión provisional de dichos actos, mecanismos que se consideran idóneos para la protección de sus derechos presuntamente conculcados.
Con todo, debe tenerse en cuenta que la UGPP informó que profirió la resolución RDP No. 32063 de 5 de agosto de 2015, a través de la cual procedió a reincorporar en nómina la resolución PAP 041994 del 3 de marzo de 2011, mediante la cual se le había reconocido la pensión de jubilación gracia a favor del actor, cuyo pago que se realizaría en el mes de septiembre de la presente anualidad, en orden a garantizar su derecho al mínimo vital.
Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, puesto que en el plenario no hay evidencia alguna que así corrobore. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2