Radicación no 69035 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14413-2016 Radicación no 69035 Acta no 37 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –U.G.P.P- contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 2 de septiembre de 2016 dentro de la acción de tutela que promovió OSCAR ENRIQUE PADILLA MERCADO contra la NACION- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, trámite al cual fueron vinculadas la EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA- PUERTO TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA y la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES Oscar Enrique Padilla Mercado reclamó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición que considera le fue vulnerado por las accionadas. Manifestó, que laboró y fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia-Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde el 2 de enero de 1991 y que solicitó el 2 de octubre de 2015, a la U.G.P.P, a través de la línea virtual, copia de su historia laboral.
Relató, que el 25 de noviembre de 2015, la U.G.P.P., dio respuesta con radicado No. 201520050724172 09/10/2015, donde le informa: «… nos permitimos remitir su solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social, bajo el radicado No. 201518000719691 de fecha 25 de noviembre de 2015, para que dicha entidad de respuesta a su solicitud». Expresó, que a la fecha el Ministerio de Salud y Protección Social, no ha dado respuesta a lo solicitado y que requiere la historia laboral para tramitar la solicitud de revisión, reliquidación y reajuste de su pensión de vejez, debidamente indexada y sus intereses moratorios y como la U.G.P.P., será liquidada a partir del mes de julio del presente año, no puede verse afectado en su derecho adquirido.
Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social resolver de fondo la petición y enviar la historia laboral, con el fin de poder adelantar la revisión, reliquidación y reajuste de su pensión de vejez. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los vinculados al trámite, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa Dentro del término de traslado, el Ministerio y Protección Social informó que, mediante oficios Nos. 201518000719691 de 25 de noviembre de 2015 y 201618000676551 de 3 de marzo de 2016, recibidos en ese Ministerio el 15 de diciembre de 2015, 7 de enero y 23 de marzo de 2016, respectivamente, conforme consta en los radicados internos de Minsalud Nos. 201542302261992, 201642300031142 y 201642300528472, la U.G.P.P trasladó el derecho de petición del señor Padilla Mercado, radicados UGPP Nos. 201520050724172 de 9 de octubre de 2015 y 201680010615412 de 1 de marzo de 2016.
Manifestó que atendiendo a la solicitud en comento, a través de comunicación radicados Minsalud Nos. 201511102160751 de 17 de diciembre de 2015, 201611100033721 de 14 de enero y 201611100665501 de 15 de abril de 2016, « devolvió a la UGPP los oficios radicados 201518000719691 de 25 de noviembre de 2015 y 201618000676551 de 3 de marzo de 2016 por no adjuntar en original o copia simple el derecho de petición del señor Padilla Mercado» conforme se registra y consta en los sellos de recibido de la UGPP el 30 de diciembre de 2015, 29 de febrero y 10 de mayo de 2016.
Agregó, que en cuanto a la petición del accionante y una vez consultado el Sistema de Correspondencia del Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que la UGPP « no ha trasladado el derecho de petición del señor Padilla Mercado, motivo por el cual ese Ministerio no ha vulnerado el derecho de petición del tutelante, alegado en la demanda de tutela y por tanto no se encuentra obligado a dar una respuesta de fondo del asunto» Declaró, que una vez la UGPP traslade el derecho de petición referenciado, ese Ministerio, si es de su competencia, procederá a dar respuesta de fondo, de manera completa y congruente a la solicitud del accionante, por lo que solicitó se desvincule por carecer de objeto en la presente acción Por su parte, la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., manifestó no constarle ninguno de los hechos narrados por el actor y que sustentan la presente acción de tutela.
Alegó, que en virtud de la Ley 1 de 1991 se ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, una de cuyas instalaciones era el Puerto Marítimo y Fluvial de Barranquilla. En esa misma ley se ordenó la creación de las sociedades portuarias regionales, de las cuales una de ellas es la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., como una sociedad autónoma, independiente y sin vínculos obligacionales respecto de la extinta Empresa Puertos de Colombia, a la cual se le entregó en concesión las instalaciones físicas del Terminal de Barranquilla, a través del contrato de concesión No. 008 del 12 de julio de 1993, suscrito entre la Superintendencia General de Puertos y la SPRB.
En atención a lo anterior, requirió desestimar las solicitudes del memorial de tutela y por lo mismo, no conceder la protección constitucional solicitada respecto a la vinculada SPRB. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2016, tuteló el amparo deprecado, para lo cual ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, envíe el escrito de petición del accionante a la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y ordenó a esta que una vez recibido el escrito de petición por parte de la UGPP, resuelva de fondo la petición formulada el 2 de octubre de 2015 por el accionante, referente a la expedición de su historia laboral..
Expuso, el juez colegiado que analizadas las circunstancias que rodean el caso de autos, constituía un hecho probado que el actor presentó derecho de petición a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el 2 de octubre de 2015, y a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo, pues, tan solo se le informó mediante oficio 201520050724172 del 25 de noviembre de 2015 que la solicitud había sido remitida al Ministerio de Salud y Protección Social bajo el radicado No. 20158000719691 de fecha 25 de noviembre de 2015, para que esa entidad diera la respuesta correspondiente.
Por lo que coligió que la accionada realmente no ha resuelto de fondo lo requerido por el señor Oscar Enrique Padilla Mercado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con la anterior decisión, la impugnó, a través de escrito visible a folios 153 a 169 del cuaderno de tutela, para lo cual argumentó que el fallador ordenó a esa entidad que remitiera la petición de interés para el actor al Ministerio de Salud, obviando que conforme se informó al interior del trámite de tutela, dicha remisión ya se efectuó; tanto así que, desde la misma solicitud de amparo, el actor manifestó que solicitó copia de su historia laboral y que la entidad remitió por competencia el pedimento al Ministerio de Salud, situación informada al peticionario, por lo que sí a la fecha el accionante continúa sin acceder a la documental de su interés, es por hechos ajenos a dicha entidad, y mal podría emitirse orden de amparo en contra de ella.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud de que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar respuesta sin dilaciones injustificadas.
Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, al igual que lo anotó el Tribunal que, el actor interpuso derecho de petición el pasado 2 de octubre de 2015 ante la UGPP a efectos de que esta le expidiera copia de su historia laboral.
Así mismo, que mediante Oficio de referencia D.P. Radicado No. 201520050724172 del 25 de noviembre de 2015, la accionada le informa al requirente que ha recibido su petición y que «… en consideración a la naturaleza del asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),, de manera atenta nos permitimos remitir su solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social, bajo el Radicado No. 20158000719691 de fecha 25 noviembre de 2015, para que dicha entidad de respuesta a su solicitud».
Mediante oficio Radicado 201511102160751 del 17 de diciembre de 2015, Minsalud, manifiesta a la UGPP que la petición realizada por el Señor Padilla Mercado no llegó con los anexos enunciados en el oficio No. 201518000719691. En igual sentido se observa que el 3 de marzo de 2016, mediante oficio de referencia D.P. Radicado 201680010615412, la UGPP informa que remite al Ministerio de Salud y Protección Social los documentos solicitados en dos folios y enunciados en el oficio con radicado de salida 201518000719691.
No obstante, el Ministerio accionado, reitera a la UGPP, mediante oficio Radicado 20161110065501 del 15 de abril de 2016, que si bien se indica que se allegan dos folios relacionados con la petición del causante, los mismos no se allegaron con su oficio remisorio. En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, no se evidencia que a la fecha el actor haya recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de las accionadas, razón por la que efectivamente se vislumbra el quebrantamiento del derecho fundamental de petición y se confirmará el fallo impugnado, por cuanto si bien es cierto que, la recurrente ha manifestado en sendos oficios dirigidos al Ministerio Salud y Protección Social, el envío de la petición impetrada por el actor, no lo es menos que, el Ministerio accionado ha respondido cada uno de los memoriales radicados en igual sentido, esto es, alegando que no se allega la solicitud del actor con el oficio remisorio, por lo cual no se ha podido garantizar de manera real y efectiva el derecho de petición del actor.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2