CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84931 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14412-2019 Radicación n.° 84931 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en la acción popular con radicado número 2016-00608-02. 1.
ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. A través de este mecanismo sumario y preferente, el accionante cuestionó la determinación que tomó el magistrado sustanciador dentro del trámite de la acción popular que él formuló contra Bancolombia S.A., la cual se tramitó bajo el radicado número 2016-608-02, relativa a la acumulación de las acciones populares, pues, en su criterio, solo procedía en «[primera] instancia y antes de fijar fecha para audiencia de pacto o conciliación únicamente por disposición legal» y, en razón a ello, el referido funcionario judicial no podía ordenarla, so pena de desconocer el ordenamiento legal vigente y transgredir el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Por consiguiente, solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial accionada que «consign[ara] la norma en derecho que le permit[ía] [la] acumulación en [segunda] instancia de [sus] acciones populares»; «SE DECRET[ARA] [la]NULIDAD DE LA SENTENCIA al existir una indebida acumulación (…) y se orden[ara] su tr[á]mite por separado». Además, solicitó que se le expidiera «COPIA FÍSICA GRATIS Y ESCANEADA A [SU] CORREO DE TODA LA ACCIÓN DE TUTELA» (folio 1). 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso del cual se reclamó amparo constitucional (folio 4). La Alcaldía de Pereira indicó que, en su condición de tercero interviniente, se atendría a lo probado por esta Corporación (folio 37).
La Personería de Pereira solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (folio 58 y 59). La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al actor, y porque, además, en la demanda de tutela no se le hacía algún tipo de reproche a esa entidad (folios 69 y 70).
Por su parte, el Tribunal accionado remitió un CD contentivo de toda la actuación procesal surtida dentro de la acción popular originaria de la queja (folio 28). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de mayo de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto: […] el auto con el cual el tribunal dispuso la acumulación (…) data del 22 de febrero de 2018, mientras que su confirmación en sede de reposición tuvo lugar el 23 de marzo del mismo año; a su turno la sentencia que definió el mérito del asunto se produjo el 18 de mayo de 2018.
A continuación añadió: De lo anterior se colige claramente que el quejoso acudió tardíamente a la salvaguarda, toda vez que ésta fue impetrada el 3 de mayo de 2019 (…), de donde surge que no la invocó en un término idóneo (folios 31 a 34). 1. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, sin manifestar los motivos de su discrepancia respecto a aquella (folios 71).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, el accionante cuestiona el auto proferido el 22 de febrero de 2018, por medio del cual el tribunal accionado ordenó la acumulación de varias acciones populares por él interpuestas, entre estas la de radicado número 2016-00608-02, pues, en su criterio, no existe norma que lo permita en segunda instancia y, en razón de lo anterior, pretende que se decrete la nulidad de la sentencia fechada el 18 de mayo de 2018, que resolvió las mismas.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió el último de los proveídos por parte del tribunal accionado, a saber, 18 de mayo de 2018, y la data en la que se instauró la acción de tutela «07/may/2019» (folio 3) ha transcurrido mucho más de seis (6) meses, lapso que supera, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8