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STL14412-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4782 de 2008Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

Radicación n.° 74943 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14412-2017 Radicación n.° 74943 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 24 de julio de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por ALBERTO RIVERA VELASCO contra la CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Alberto Rivera Velasco presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de vida, salud, seguridad social y dignidad, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Para el efecto, manifestó que tiene 81 años y se encuentra afiliado a la Caja General de Pensiones de la Policía Nacional.

Adujo que el 6 de junio de 2017 fue atendido en el Hospital Susana López Valencia de Popayán, en donde le diagnosticaron enfermedad cardiaca no especificada, razón por la cual el médico tratante lo remitió al cardiólogo. Expuso que la entidad accionada mediante orden de prestación de servicios n.° 11228 de 14 de junio de 2017, autorizó la cita con el especialista en cardiología vinculado al Hospital Universitario San José de Popayán. Indicó que a la fecha no ha podido asistir a la cita con el cardiólogo ya que en la ESE le manifestaron que no tiene contrato vigente con la Caja General de Pensiones de la Policía Nacional y que por ende, no le pueden prestar el servicio requerido.

Reprochó el actuar de la accionante, pues en su sentir, están dilatando de mala fe la atención con el especialista, esto al someterlo a excesivos trámite que no se compadece con su enfermedad y avanzada edad. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la accionada adelantar todas las gestiones administrativas pertinente y oportunas para que «expida sin ningún tipo de dilaciones injustificadas, la correspondiente orden de servicios por medicina especializada, con un cardiólogo vinculado a una entidad de salud con que sí tenga contrato vigente» y «en lo sucesivo me suministre una ATENCIÓN INTEGRAL para el tratamiento de la enfermedad que aqueja».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de julio de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca y al Hospital Universitario de San José, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca expuso que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales por cuanto el accionante tiene habilitados todos los servicios médicos, para lo que hace un recuento normativo y jurisprudencial de la regulación en esta materia.

Igualmente indicó que existe carencia actual de objeto y hecho superado toda vez que el 13 de julio de 2017 se solicitó mediante correo electrónico a la Clínica Seccional Valle la autorización y programación del servicio especializado de cardiología para el accionante. El Hospitalario Universitario San José de Popayán solicitó su desvinculación en razón a que hace aproximadamente 2 meses no existe contrato con la accionada.

Por su parte la Caja general de Pensiones de la Policía Nacional guardó silencio. Con fallo del 24 de julio de 2017, la Sala cognoscente concedió la protección procurada, al considerar que se están vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, esto « ante la evidencia de la falta de garantía para el cumplimiento de la orden médica por cardiología, la cual es prioritaria ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca, la impugnó según escrito obrante a folios 39 al 45 del cuaderno principal, en iguales argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela. Subsidiariamente, solicitó el recobro al Fosyga. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Cauca sostuvo que no hay vulneración de derechos fundamentales por cuanto el accionante está habilitado para que le sean prestados los servicios en salud y que en todo caso, bajo las precisas circunstancias existe un hecho superado, comoquiera que ya se adelantaron las diligencias tendientes a que se le prestara el servicio de salud especializados de cardiología, para tales efectos indica: el área de referencia y contra referencia agotó todas las actuaciones posibles para programar la consulta de medicina especializada en los días que aún queda del mes de julio 2017, sin embargo a la fecha 27/07/2017, ya no había disponibilidad del servicio; por lo tanto se deberá programar cita después del día 04 de agosto 2017, constancia de la presente gestión se anexa el respectivo acuse de recibido emanado del área de referencia y contra referencia, mediante correo electrónico a la central de citas del hospital universitario San José. Sin embargo, no se advierte de la documental allegada que a la fecha se haya suministrados los servicios prescritos por el médico tratante, esto es, que se le haya brindado al accionante la atención de medicina especializada en cardiología. Ahora bien, como ya lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos, las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre ellas la impugnante, tienen el deber de prestar la atención bajo los principios que lo gobiernan, razón por la cual no resulta de recibo las afirmaciones relativas a que sus funciones son meramente administrativas y de gestión mas no asistenciales.

Es así como, en la sentencia CSJ STL16899-2015 se dijo al respecto: En relación a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar cabe recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, los corresponde trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deben hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. Frente a ese punto específico, esta Sala ya se pronunció en sentencia CSJ STL 10826-2015 del 11 ago 2015, en la que indicó: (…) Sobre el particular debe indicarse, que conforme al decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

( ) Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluirla dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

( ) Así las cosas, conforme al principio de integración funcional, la Dirección General de Sanidad Militar no está exenta de proferir las órdenes y realizar las gestiones tendientes a la prestación efectiva de la atención médica que requiere el accionante, máxime si se trata de una persona de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 82 años.

Por último, respecto la petición de autorizar el recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, esta Sala concluye que la misma no está llamada a la prosperidad, pues tal como se señaló en sentencia CSJ, SL, 19 de oct. 2010, rad. 30065: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: ‘(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)’ Sentencia T 540 de 2002.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 24 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por ALBERTO RIVERA VELASCO contra la CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10