CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14412-2015 Radicación n.° 62343 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOE EDUARDO MONTERO GRAVINI contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE PERSONAL – DIRECCIÓN DE ASCENSOS.
I.
ANTECEDENTES JOE EDUARDO MONTERO GRAVINI instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil. Como fundamentos fácticos se tiente que el accionante, estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia; que por medio de la resolución OAP No. 1126 del 23 de agosto de 2001 fue ascendido a Cabo Primero; que mediante orden de personal No. 001158 del 3 de septiembre de 2002 se declaró la pérdida de ejecutoria del acto administrativo de ascenso.
Afirmó el actor que se inició un proceso penal en su contra pero que, como consecuencia de los quebrantos de salud que padecía fue declarado inimputable Manifestó que se le realizó valoración ante la Junta Médica de Calificación de invalidez, en la que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 78%; que a través de resolución No. 151 del 13 de enero de 2006 se le reconoció la pensión de invalidez, en el grado de Cabo Segundo del Ejército Nacional; afirmó que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa incurrió «en un error aritmético y de hecho causándome perjuicios injustificados a mi patrimonio y sustento mío y el de mi familia» agregó que en la resolución se demostraba: «la fallida intención del Ministerio de Defensa y su ente encargado de las pensiones porque aun conociendo que tenía en mi expediente mi resolución de retiro de cabo primero, insistieron en liquidar mi pensión invalidez con el grado de cabo segundo.» Adujo que era una persona de especial protección por parte del Estado debido a su condición de invalidez; que solicitó la reliquidación de la pensión conforme al grado que ostentaba al momento de solicitarse la baja por invalidez, y la diferencia de grado que le fue aplicada a la resolución de retiro No. 00876 del año 2001.
Indicó que el grupo de Prestaciones Sociales solicitó la modificación de la hoja del servicio, «pero estos hicieron caso omiso a pesar de haber presentado todos los documentos legales que acreditaban mi grado de cabo primero, por lo cual solicitó derecho de petición, ante la entidad de personal Ascensos, con el fin de que se hiciera la modificación a la hoja de servicio, y hasta la fecha ya cumplido el término para definir mi situación jurídica no la han realizado.» (Fls. 1 a 4) Con fundamento en lo anterior, solicita: Ordenar a la DIRECCIÓN DE PERSONAL EJERCITO – DIRECCIÓN DE ASCENSOS para que en un término de 48 horas sírvanse a realizarme la modificación a la hoja de servicio con la novedad del grado a cabo primero según las pruebas aportadas.
Según lo estipulado en el Decreto No. 1790 del 2000. Ordenar al Ejercito Nacional- Dirección de Personal del Ejército, para que deje sin efectos la orden administrativa en su artículo No. 1-705 por el cual se establece la perdida de ejecutoria de la OAP No. 001126 de agosto de 2001 donde se establece el ascenso del señor cabo primero MONTERO GRAVINI JOE EDUARDO.(Fl. 12) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado; para arribar a su decisión, advirtió se estaba en presencia de una actuación temeraria, debido a que el accionante había presentado anteriormente una acción de tutela con hechos similares y formulaciones semejantes, por lo cual debía denegarse el recurso.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia con base en los argumentos esgrimidos en el libelo del recurso de amparo; agregó que en efecto, si había presentado una acción de tutela, pero en ella la pretensión iba dirigida a que se tutelara su derecho fundamental de petición, contrario a lo exigido en el presente recurso.
(Fl. 133 a 136). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual forma, la acción de tutela sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, con el fin de evitar que se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene modificar la orden de servicio del actor, así como dejar sin efecto la orden administrativa que declaró la pérdida de ejecutoria de la resolución de ascenso; decisión que fundamentó la Dirección de Personal del Ejército Nacional en que, para la fecha de ascenso al grado de Cabo Primero, se encontraba incurso en abandono del servicio, razón por la cual no cumplía los requisitos legales previstos en el art. 54 del Decreto 1790 de 2000 y, por tal razón, mediante orden de personal No. 001158 del 3 de septiembre de 2002 fue declarada la pérdida de ejecutoria de la resolución 1126 del 23 de agosto de 2001.
En esos términos, dada la controversia legal que subyace en el presente asunto, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para su resolución es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual el accionante puede presentar y solicitar que se practiquen las pruebas y debatir los argumentos bajo los cuales se negaron sus reclamaciones.
Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Asimismo, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, máxime que según lo informado por el accionante, percibe una pensión de invalidez, razón suficiente para descartar la vulneración de su derecho al mínimo vital.
A lo anterior se suma que han transcurrido más de 13 años desde la fecha en que fue expedido el acto administrativo que declaró la pérdida de ejecutoria de la resolución que dispuso su ascenso (3 de septiembre de 2002) situación que además de desdibujar el perjuicio al que se ha hecho alusión, hace improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Debe recordarse que la acción constitucional debe ser presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, así que acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, en tanto fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9