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STL14411-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57482 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14411-2019 Radicación n.° 57482 Acta n.° 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró la sociedad LITOPLAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante presentó el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección de los derechos de su prohijada al debido proceso y a la igualdad. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que en el interior de su representada se crearon tres organizaciones sindicales de base: SINTRALITOPLAS, SINTRAFLEX, disuelta mediante sentencia judicial, y SINTRAPLAS; que el trabajador Francisco Javier Espitia participó en la creación sucesiva de todas estas y se afilió a las mismas, conducta que, en su criterio, constituyó un abuso del derecho, constitutivo de justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.

Refirió que, en atención a lo anterior, Litoplas S.A. presentó demanda especial de fuero sindical contra el citado trabajador, encaminada a obtener autorización para levantar el fuero sindical del que gozaba y, posteriormente, despedirlo; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310500120170034700; que el mencionado despacho judicial, previo agotamiento de las etapas propias de dicho proceso especial, profirió sentencia el 18 de octubre de 2018, en la que desestimó las aspiraciones de su prohijada y la condenó en costas.

Afirmó que, inconforme con dicha decisión, su representada presentó recurso de apelación, pese a lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente el proveído recurrido, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019. Señaló que las autoridades judiciales que resolvieron el asunto transgredieron los derechos fundamentales invocados por su prohijada, al negarle la autorización para despedir al trabajador demandado, pues desconocieron, flagrantemente, la serie de «conductas positivas» que este desplegó para ejercer indebidamente su derecho de asociación y para atentar, por dicha vía, contra las obligaciones legales y reglamentarias que contrajo con su empleadora.

Pidió, por consiguiente, que se tutelaran los derechos de orden superior afectados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejaran sin efecto las sentencias proferidas en el interior del proceso judicial originario de la queja y se ordenara al tribunal accionado que expidiera un proveído de reemplazo, «que se ajus[tara] a las pruebas debidamente arrimadas al expediente».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, con igual fin, a las partes e intervinientes en el proceso especial que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el magistrado Ariel Mora Ortiz, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, presentó escrito legible a folios 16 y 17.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El instrumento señalado es procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en este caso puntual, la intervención del juez constitucional en la órbita del sentenciador natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, per se, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.

Considera esta colegiatura relevante la alusión señalada, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la persona jurídica accionante deriva la transgresión de sus garantías, precisamente, de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 18 de octubre de 2018 y el 29 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que promovió contra Francisco Javier Espitia.

Por consiguiente, a efectos de establecer si la vulneración alegada en efecto ocurrió, la Sala abordará el estudio de la segunda de las decisiones identificadas, dado que confirmó la misma íntegramente, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, la controversia que enfrentó a las partes mencionadas. Con tal propósito, se observa, entonces, que el tribunal accionado procedió, en el citado proveído, a realizar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual señaló que el problema jurídico que le competía resolver era el siguiente: Determinar, principalmente, si el trabajador demandado y respecto del cual se solicita autorización para su despido, incurrió en las justas causas que alega la empresa.

En este orden de ideas, la Sala deberá determinar si los actos ejercidos por aquel dentro del proceso de creación del Sindicato SINTRAFLEX, constituyen violación de las obligaciones que le incumben y en particular, si el alegado ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical traduce puede considerarse violatorio de las obligaciones de obediencia, fidelidad y buena fe para con el empleador.

Delimitado, en los términos señalados, el centro de la controversia, el ad quem estableció que el marco jurídico idóneo para resolverla estaba conformado por los artículos 39 de la Constitución Política y 405 a 411 del Código Sustantivo del Trabajo. A renglón seguido, indicó que no era materia de discusión la calidad de aforado del actor y emprendió el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de establecer si el trabajador había incurrido en abuso del derecho y, por dicha vía, había dado lugar a la estructuración de una justa causa para que Litoplas S.A. diera por finalizado su contrato de trabajo.

De esta manera, el ad quem analizó la totalidad de los elementos de convicción aportados por las partes, de los cuales merecieron su especial atención las copias del expediente correspondiente al proceso de disolución y liquidación del sindicato SINTRAFLEX y las declaraciones vertidas por Alejandra María Paz, José Luis Nieto Ariza y Elkin López Rojas.

A partir del ejercicio anterior, determinó que no se encontraba acreditada, en el caso particular del trabajador demandado, la estructuración de una justa causa para autorizar el levantamiento de su fuero sindical y dar por terminado su vínculo contractual, en atención a que los elementos de prueba no revelaban hechos indicativos del abuso del derecho de asociación alegado por la demandante y tampoco evidenciaban que el demandado hubiese incumplido sus labores contractuales laborales, en forma indebida y atribuible a su pertenencia a alguna de las organizaciones sindicales que coexistían en la empresa demandante.

Puntualizado ello, estimó el juez colegiado que si bien el sindicato SINTRAFLEX, al cual había pertenecido el convocado a juicio, había sido objeto de disolución y liquidación en proceso judicial, la extinción de su personalidad jurídica constituía, en sí misma, suficiente sanción para penalizar cualquier conducta irregular en la que hubiesen podido incurrir sus afiliados, de suerte que no era dable derivar de dicho hecho sanciones adicionales, en la forma solicitada en la demanda, debido a que dicha aspiración era contraria al principio non bis in ídem.

Concluidas dichas reflexiones, determinó el tribunal que la decisión del a quo, desestimatoria de las pretensiones de Litoplas S.A., era acertada, y, en tal orden, la confirmó íntegramente. De esta manera, al revisarse íntegramente la decisión de la corporación accionada, que motivó la queja constitucional, para la Sala es claro que la misma no responde a la descripción contraria a derecho que planteó la accionante en la acción de tutela, pues, por el contrario, el análisis allí vertido es el resultado, no sólo de un ejercicio plausible de interpretación normativa, sino de la valoración probatoria que efectuó la corporación, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En los términos planteados y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede calificarse de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial; razón suficiente para considerar que no tiene cabida la intervención de este juez constitucional, al que no le es dable controvertir las providencias proferidas por los jueces naturales, so pretexto de tener una opinión diferente respecto a los asuntos que éstos han resuelto dentro de la órbita de su competencia. Con fundamento en las razones explicadas, se negará la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3