República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14411-2015 Radicación n.° 62431 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron HILDA ROSA OVALLOS DE PÉREZ y ABRAHÁN PÉREZ ORTIZ contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES HILDA ROSA OVALLOS DE PÉREZ y ABRAHÁN PÉREZ ORTIZ instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso. Refirieron que su hijo, Antonio María Pérez Ovallos, estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia como Soldado Profesional hasta el 4 de mayo de 1992, fecha en la que falleció con ocasión de un combate; que fue ascendido al grado de Cabo Segundo póstumo; que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por depender económicamente de su hijo, petición que fue negada mediante el oficio No. 009176 MDLPS-177 del 14 de septiembre de 1999 por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual adujo que sólo tenían derecho a este beneficio cuando se tratara de soldados fallecidos después del 21 de julio de 1988, conforme a lo estipulado en la Ley 447 de 1998.
Señalaron que el 13 de julio de 2012 solicitaron nuevamente el reconocimiento de la prestación, petición que fue igualmente negada por medio del radicado OFI13-2907 MDN-DSGDA-GPS, con base en el Decreto 2728 de 1968. Relataron que, posteriormente, solicitaron conciliación extrajudicial, diligencia que correspondió a la Procuraduría 24 Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta, la que se declaró fallida por acta del 15 de agosto de 2013; que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida por auto del 16 de octubre de 2014.
Con fundamento en lo anterior, solicitan que se ordene a la autoridad accionada que, por medio de acto administrativo, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, Antonio María Pérez Ovallos, actualizada a valor presente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por carecer de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones elevadas por los accionantes.
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por su parte, solicitó que se declarara improcedente la acción interpuesta, debido a que contra el acto administrativo que negó la prestación pensional reclamada correspondía a los actores agotar el mecanismo judicial de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; señaló que la prestación se negó con base en las normas legales aplicables y, finalmente, sostuvo que la petición carecía del requisito de inmediatez.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, negó la acción de tutela por improcedente. El Tribunal para arribar a su decisión, advirtió que existían otros medios judiciales para controvertir la legalidad del acto administrativo, que no estaba demostrada sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que igualmente carecía del requisito de inmediatez al haber transcurrido más de 23 años desde el momento en que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, reiteraron las pretensiones del escrito inicial y señalaron que no podía exigirse el requisito de inmediatez puesto que la protección había sido solicitada en forma transitoria. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
No existe duda que la acción de tutela sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Asimismo, su ámbito se encuentra restringido frente a las pretensiones tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, más aún cuando el derecho reclamado es objeto de controversia, tal como ocurre en el sub lite, puesto que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, como ente encargado del reconocimiento de pensiones, estimó que bajo la vigencia del Decreto 2728 de 1968, siendo esa la norma aplicable al caso, no estaba previsto el reconocimiento de la pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales, sino el pago de 48 meses de los haberes correspondientes al grado al cual eran ascendidos y el pago doble de la cesantía. Dada la controversia legal que subyace en el presente asunto, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para su resolución es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual los accionantes pueden presentar y solicitar que se practiquen las pruebas que, consideren, conlleven a demostrar el cumplimiento de los requisitos y controvertir los argumentos bajo los cuales se negó la prestación. Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, en efecto, el estatuto dispone:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
(Subraya fuera de texto)
ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. En este sentido, como los accionantes manifestaron que ya instauraron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión administrativa, se encuentran facultados, si aún no lo han hecho, para solicitar la adopción de medidas cautelares, cuyo procedimiento se rige por términos céleres, razón por la cual, se insiste, se trata de un mecanismo idóneo y eficaz de protección de los derechos reclamados.
Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, debido a que han transcurrido más de 23 años desde la fecha en que falleció el causante, situación que desdibuja el perjuicio al que se ha hecho alusión. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2