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STL14410-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

Radicación n° 86357 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14410-2019 Radicación n° 86357 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de magistrada, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró AGROCOMERCIAL CAGIR S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado número 05001220300020130020004.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Agrocomercial Cagir S.A.S., a través de su representante legal, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, que la Superintendencia de Sociedades emitió, el 17 de abril de 2015, sentencia de primera instancia, con ocasión de la demanda de acción de revocatoria que inició la sociedad Nutrición de Plantas S.A. contra ella y la Comercializadora Industrial del Llano, Comillano S.A.S., que, entre otras determinaciones, declaró probada la excepción de «inexistencia de las causales en que se fundamenta la acción revocatoria» formulada por Agrocomercial Cagir S.A.S..

Expuso que, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por parte de la demandante Nutrición de Plantas S.A. contra la anterior decisión, el expediente fue radicado en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2015 y abonado al despacho de la magistrada sustanciadora en esa misma fecha.

Explicó que, después de haber transcurridos 8 meses desde la radicación del expediente ante el tribunal, sin que se le hubiese dado el impulso de rigor al proceso, su apoderado judicial radicó, el 2 de marzo de 2016, una solicitud, con fundamento en el artículo «124» del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la magistrada sustanciadora se apartara del conocimiento del proceso y lo remitiera al homólogo que le siguiera en turno, ya que, en su criterio, habían transcurrido más de los seis meses legales para la resolución de la alzada.

Afirmó que la magistrada, mediante auto de 1 de abril de 2016, admitió el recurso de apelación y rechazó la solicitud impetrada, al argüir que la disposición en la que se había cimentado la solicitud estaba derogada y que la Sala dual, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra la anterior decisión, la negó por improcedente mediante proveído de 28 de abril de 2016.

Añadió que el 20 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de instancia e ingresó el expediente al despacho para fallo el 14 de junio de 2016; que, el 30 de septiembre de 2016, su apoderado judicial radicó una solicitud, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que el proceso tenía más de 14 meses sin que se hubiese emitido la sentencia correspondiente.

Aseveró que a la fecha de presentación de la presente demanda constitucional no había pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de la aplicación a la pérdida de competencia que hace referencia el artículo 121 del Código General del Proceso; que desde la fecha de radicación del expediente han trascurrido más de 48 meses sin que la magistrada sustanciadora hubiese emitido la sentencia que ponga fin a la segunda instancia. En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara a la magistrada sustanciadora que en un término no superior a 48 horas, procediera a dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso y, como consecuancia de ello, remitiera el expediente al magistrado que le siguiera en turno (folios 1 a 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas dentro del trámite del proceso que originó la queja. Agrocomercial Cagir S.A.S., luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso que originó la queja, resaltó que, el 15 de febrero de 2019, radicó una solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la cual solicitó la vigilancia judicial del proceso «por excesiva morosidad», toda vez que había transcurrido más de dos años sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación por parte del tribunal accionado (folios 41 a 45).

La Comercializadora Industrial del Llano, Comillano S.A. en Liquidación Judicial manifestó que coadyuvaba con la demanda constitucional que se interpuso contra el tribunal accionado. La Superintendencia de Sociedades adujo que no le constaban las actuaciones ajenas a esa entidad y al proceso verbal sumario que originó la queja constitucional.

Para el efecto, remitió copia de la sentencia emitida por dicha entidad, que es objeto de apelación ante el tribunal accionado (folios 51 a 59). La Procuraduría General de la Nación indicó: […] si el expediente supera[ba] los plazos máximos de ley para dictar sentencia en segunda instancia debería considerarse la procedencia del amparo para que la magistrada a cargo se pronunci[ara] en torno a la pérdida de competencia, en amparo de los derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (folios 61 a 67).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 21 de agosto de 2019, concedió el amparo implorado, al considerar que: […] de cara al canon 121 del Código General del Proceso se ha decantado mayoritariamente que las consecuencias allí previstas son de obligatoria observancia cuando no se atienden los términos objetivos de duración razonable de las controversias en única, primera o segunda instancia. En concreto, se ha dicho que son dos los efectos que pueden suscitarse a raíz del incumplimiento de esos plazos: de un lado, la ‘pérdida automática de competencia’, y de otro, la nulidad de pleno derecho de lo actuado con posterioridad a la expiración del respectivo lapso; significando que no necesariamente deben confluir, pues puede ocurrir que solamente se provoque aquélla sin la configuración de la invalidez.

Más adelante indicó: No obstante, tratándose de las disputas rituadas por el sendero del Código de Procedimiento Civil y que no han hecho tránsito a la Ley 1564 de 2012, se ha descartado la aplicabilidad de la ‘nulidad de pleno derecho’ porque esta sanción no está consagrada en el precepto 124 anterior, adicionado por el 9º de la Ley 1395 de 2010.

Es decir, como tal disposición únicamente preveía la ‘pérdida automática de competencia’ del servidor cuyo periodo – 1 año o 6 meses, según el caso -se extinguiera sin zanjar el asunto, en esos supuestos resulta inatendible la ‘invalidez’ regulada exclusivamente para los debates iniciados después del 1º de enero de 2016 o los que empezados antes en su curso se acoplaron al nuevo sistema de enjuiciamiento civil.

Con fundamento en el procedente jurisprudencial CSJ STC808-2019, concluyó: Con miras en esos derroteros, se observa que en el sub examine no es posible acoger la petición de la compañía precursora tendiente a ‘aplicar la nulidad de pleno derecho del artículo 121 del Código General del Proceso’ porque claramente la contienda reprochada no se rige por tales directrices, en tanto el dossier fue radicado ante el ad-quem el 13 de julio de 2015, esto es, mucho antes de la entrada en vigor de ese compendio normativo.

Sin embargo, sí deviene admisible la ‘pérdida automática de competencia de la Magistrada Ponente’ con asidero en el artículo 124 del Código del Procedimiento Civil, toda vez que desde que recibió la encuadernación ha transcurrido con creces más del semestre con que contaba para definir la opugnación vertical propuesta contra el veredicto de primer grado, sin que hasta el momento se haya agotado ese cometido.

Quiere decir ello que, contrario a lo dilucidado por la Magistratura encartada, sí estaban dadas las condiciones factuales y jurídicas para proceder con apego a la preceptiva aludida. Lo que, al haberse desconocido sin justificación plausible, es suficiente para captar la atención superlativa y reivindicar las prerrogativas de los participantes en el referido juicio, quienes se han sometido a una larga e infundada espera para la resolución definitiva de su conflicto.

Como consecuencia de lo anterior: […] orden[ó] a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, o quien haga sus veces, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifi[cara] esta providencia remit[iera] el proceso con radicado 2013-00200(04) al funcionario que le sigu[iera] en turno para los fines señalados en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil e informará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 68 a 71).

III. IMPUGNACIÓN La magistrada sustanciadora impugnó la determinación anterior. Adujo que fue «imposible jurídica y físicamente» cumplir con los términos estipulados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la mora presentada desde el 2006, ya que su despacho contaba para esa época con un inventario superior a los 200 procesos escriturales, que no había podido superar, sumado al hecho de que al momento en que entró en lista para sentencia el expediente que originó la queja, a saber, 14 de junio de 2016, le antecedían 177 procesos.

Aseveró que dicha situacion era de conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esgrimió que para el 19 de diciembre de 2015 se encontraban para sentencia en su despacho un total de 242 procesos escriturales y que para el año «2015» recibió 14 procesos verbales para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, Ley 1395 de 2010, de manera tal, que respetando los turnos de ingreso de los expedientes para fallo era imposible cumplir con los términos estipulados en el artículo 124 del mismo compendio normativo.

Sostuvo que el 26 de junio de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11327, que adoptó medidas de descongestión para su despacho, disponiendo, como consecuencia, la remision de 170 «procesos escritos» a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Manizales y de Pereira. Por último, añadió que en virtud de la medida de descongestion su despacho quedó con 32 procesos escriturales, dentro de los cuales se encontraba el que fue objeto de tutela y que, en razón de la medida de vigilancia judicial administrativa que venía adelantando el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le dio preferencia al mismo y elaboró el proyecto de sentencia, sin que hubiese podido registrarlo el 23 de agosto de 2019, como consecuencia de la notificación de la decisión de tutela proferida por el juez constutucional de primer grado.

En razón de lo anterior, en aras de la celeridad y la eficiencia, solicitó que se revocara la orden impartida por el juez constitucional de primer grado, con el fin de continuar con el trámite procesal (folios 96 a 105). IV. CONSIDERACIONES Dentro del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, se encuentra la garantía que tienen las personas de que los proceso judiciales en los que intervienen sean resueltos por los jueces en forma oportuna, como también el deber correlativo de éstos de evitar las dilaciones injustificadas en los asuntos a su cargo.

De acuerdo con ello, esta colegiatura ha sostenido, reiteradamente, que en los eventos en los que una autoridad se sustrae del cumplimiento de los términos procesales establecidos por el legislador para cada especialidad normativa y, por dicha vía, demora injustificadamente la resolución de un proceso sometido a su criterio, se presenta una vulneración de garantías superiores que puede ser restablecida por el juez de tutela.

No obstante, ha destacado esta Corte, con igual persistencia, que el mencionado instrumento constitucional no tiene cabida en los casos en los que se verifica que la tardanza en la decisión no es imputable a la negligencia de la autoridad judicial, sino, más bien, atribuible a problemas estructurales en la administración de justicia que generan congestión judicial o a circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Con relación a dicho tópico se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL3976-2019, lo siguiente: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.

El mecanismo descrito se habilita, excepcionalmente, cuando las autoridades judiciales se sustraen de la obligación que les asiste, de resolver en forma oportuna los asuntos que les han sido encomendados y, por dicha vía, lesionan los derechos fundamentales de los administrados por «mora judicial». Sin embargo, quien invoca el amparo en estos eventos, debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial cuestionada ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, ya que el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.

Resultan relevantes los derroteros antes fijados, porque, en el asunto que aquí se debate, la sociedad Agrocomercial Cagir S.A.S. acusó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, concretamente a la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, de vulnerar sistemáticamente sus garantías superiores con la tardanza en la resolución del recurso de apelación que se presentó contra la decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso abreviado de Nutrición de Plantas S.A. contra Comercializadora Industrial del Llano S.A,S. y Agrocomercial Cagir S.A., el 17 de abril de 2015.

Por consiguiente, a efectos de determinar la veracidad de las afirmaciones del accionante y la consiguiente prosperidad del mecanismo de amparo, la Sala procede a analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, así como las actuaciones procesales registradas en la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co.

A folios 55 a 58 del expediente reposa copia de la sentencia que profirió la Superintendencia de Sociedades el 17 de abril de 2015, dentro del proceso que originó la queja. A folio 54 se encuentra el auto proferido por la referida entidad que remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación. En el registro de actuaciones tomado de la página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se advierte que el recurso de apelación que promovió la demandada dentro del juicio antedicho, contra la sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades, fue asignado para su resolución al despacho de la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de julio de 2015.

A folio 3 del cuaderno de la Corte obra copia del auto proferido por la magistrada sustanciadora, el 1 de abril de 2016, que admitió el recurso de apelación y negó la solicitud de pérdida de competencia. A folios 9 y 10 obra copia del recurso de súplica contra la anterior una solicitud presentada, el 6 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la sociedad Agrocomercial Cagir S.A.S. a la mencionada magistrada, encaminada a que se revocara el auto que admitió el recurso de alzada y se dispusiera la remisión del expediente al magistrado que siguiera en turno, de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

A folios 12 a 14 del expediente se encuentra copia de la providencia que resolvió de manea negativa el recurso de súplica proferido por la Sala Dual de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de abril de 2016. A folio 21 obra copia de la solicitud presentada, el 30 de septiembre de 2016, por la aquí accionante con el fin de que se diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso.

Finalmente, se observa que, en la fecha que se interpuso la acción de tutela no se había resuelto la solicitud referida en precedencia ni el recurso de apelación formulado por el tribunal accionado. Claro, entonces, el panorama descrito, esta colegiatura considera que, en efecto, quien obra como tutelante en el presente juicio acreditó, con elementos probatorios contundentes, que la corporación accionada sí ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación que se presentó en el proceso abreviado que motivó la interposición de la queja, pues, pese a que tal asunto le fue asignado hace más de cuatro años, ha omitido resolver el mismo y la última solicitud de pérdida de competencia que allí se presentó, con evidente menoscabo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de quien hoy obra como interesada en la prosperidad del amparo y con palmaria transgresión de los términos previstos en las disposiciones procesales que regulan la materia.

Por consiguiente, al haber arribado esta colegiatura a la misma conclusión a la que llegó el juez de primer grado, se confirmará íntegramente la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15