República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14410-2015 Radicación n.° 62415 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUCILA PULIDO PRIETO contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP y la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP-.
I.
ANTECEDENTES LUCILA PULIDO PRIETO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la seguridad social en conexidad con la vida y al mínimo vital y móvil. Refirió que solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de gracia; que la UGPP por medio de la resolución No. 057687 del 20 de diciembre de 2013 ordenó la reliquidación de la prestación por el nuevo factor salarial; que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP-, tenía la obligación de cancelar, la mesada pensional que se venía devengando, así como el valor del retroactivo, derivados de los actos administrativos de reliquidación pensional; que, que pese a lo anterior, las entidades accionadas « injustificadamente dispusieron SUSPENDER EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES ORIGINARIAS Y RELIQUIDADAS».
Manifestó que la suspensión de los pagos pensionales no fue producto de un acto administrativo legalmente ejecutoriado, por el contrario, obedeció a un proceso interno de verificación de documentos que generó la suspensión de los pagos pensionales. Finalmente, sostuvo que las accionadas se negaron a cancelar los pagos pensionales, pese a que existía un acto administrativo ejecutoriado que así lo ordenaba, lo que lesionó sus derechos adquiridos.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas que cancelen el pago de las mesadas pensionales ordinarias y reliquidadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP- manifestó que carecía de competencia para estudiar, reconocer, expedir actos administrativos, liquidar o reliquidar mesadas pensionales, modificar el valor de las mesadas, ni para suspender su pago, toda vez que estas funciones se encontraban radicadas en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, siendo esa entidad la llamada a resolver las pretensiones de la parte accionante; indicó que el Consorcio FOPEP es un contratista que no tiene libre disposición de los recursos.
(Fl. 20 a 24) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- solicitó que se declarara improcedente el recurso de amparo, teniendo en cuenta que la parte accionante no demostró un perjuicio irremediable; a su vez, adujo que lo pretendido adolecía de irregularidades, consistentes en la presunta comisión de conductas punibles, que afectaban gravemente la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Asimismo, aseveró que la accionante dio su consentimiento para que se suspendiera en nómina la Resolución No. RDP 057687 y que además estaba afiliada al Fondo Nacional del Magisterio, lo que permitía concluir que estaba laborando actualmente, sin que se encontrara en una situación de vulnerabilidad. (Fls. 25 a 36) El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de tutela, debido a que la UGPP era la autoridad competente para resolver de fondo las pretensiones elevadas por la accionante, así como para reportar la novedad de inclusión en nómina.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, negó la acción de tutela por improcedente. El Tribunal para arribar a su decisión, advirtió que existían otros medios judiciales para controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas, concretamente, el auto ADP007295 de 2015, por medio del cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa tendiente a revocar la resolución RDP057687 de 2013 y que no estaba demostrada sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(Fls 152 a 155) IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, con base en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, señaló que se produjo una arbitrariedad por parte de la UGPP al ordenar la suspensión de la mesada pensional. Afirmó que por más que existiera una investigación en curso sobre la idoneidad de los documentos aportados para el trámite de la reliquidación, ello no involucraba la pensión gracia primariamente concedida.
(Fl. 160 a 161). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a las autoridades accionadas que procedieran a efectuar el pago de las mesadas pensionales ordinarias y reliquidadas, suspendidas por la UGPP, quien dio inicio a una investigación administrativa dirigida a revocar la resolución que reliquidó el monto de la pensión gracia. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, puesto que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Efectivamente, contra la decisión adoptada por la UGPP procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo de defensa judicial idóneo en el que la accionante puede solicitar y controvertir pruebas, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con plena observancia del debido proceso, dentro del cual cuenta con la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un recurso expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Al respecto, esta Sala en sentencia STL12419-2015 de 9 sep. 2015, rad. 61833, se pronunció sobre un caso similar al aquí tratado, en el que consideró la improcedencia del amparo solicitado, luego de estimar que: De otra parte, acerca de la reliquidación de la pensión gracia respecto de la cual se genera discusión por una presunta falsedad en documento, se observa que la UGPP mediante auto del 18 de junio de 2015 ordenó dar inicio a una actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución N°RPD 12437 del 30 de marzo del mismo año, mediante la cual reliquidó la pensión de la accionante, y además se está adelantando investigación penal frente a los hechos.
En tales condiciones la actora cuenta con otros mecanismos de defensa al interior de las actuaciones administrativas y judiciales que se están actualmente promoviendo, y por tanto en esos escenarios podrá hacer valer sus aspiraciones frente a la reliquidación y ejercer el derecho de contradicción e incluso puede también acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se revise la legalidad de los actos administrativos que estime lesivos y proponer allí la suspensión provisional de dichos actos, mecanismos que se consideran idóneos para la protección de sus derechos presuntamente conculcados.
Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, puesto que en el plenario no hay evidencia alguna que lo corrobore y, por el contrario, la UGPP informó de que la accionante se encuentra laborando, lo que permite inferir que cuenta con un ingreso que garantiza su mínimo vital.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9