CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 73358 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1441-2024 Radicado n.º 73358 Acta extraordinaria n.º 02 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MATILDE LOSADA DE JIMÉNEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora interpone acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana y mínimo vital. En respaldo de su aspiración, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Relata que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien mediante fallo de 21 de abril de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, de modo que el 6 de mayo de 2022 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad con el fin de que lo resolviera y surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Indica que el 10 de julio de 2023 solicitó a Colpensiones los nombres de los trabajadores afiliados por parte de Almacenes JEP S.A., con el fin de allegarlos al proceso; no obstante, dicha entidad le indicó que no podía suministrarle esa información porque era confidencial y únicamente las autoridades judiciales podían ordenar la práctica de pruebas.
Aduce que el 18 de septiembre de 2023, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que oficiara a Colpensiones con el fin de que brindara tal información; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela no obtuvo pronunciamiento alguno. Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que tiene 67 años de edad y aún no percibe una mesada pensional.
Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali responder su petición de 18 de septiembre de 2023 y a (ii) Colpensiones suministrarle la información que le solicitó el 10 de julio de 2023. La actora presentó la acción de tutela el 18 de diciembre de 2023, y mediante providencia de 18 de diciembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término conferido, la magistrada ponente indicó que la solicitud de la demandante no debía resolverse en virtud de lo consagrado en la Ley 1755 de 2015, de modo que se pronunciaría sobre la misma en los términos del proceso judicial. Así, señaló que teniendo en cuenta que el fin de la petición era el mismo del proceso, pues lo pretendido era conseguir información acerca de un presunto empleador moroso -que fue vinculado a la litis-, una vez estudiara el caso adoptaría las decisiones que correspondieran.
Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.
Ahora, importa precisar que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL15748-2022, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el caso que se analiza, la actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali responder su petición de 18 de septiembre de 2023, y a (ii) Colpensiones suministrarle la información que le solicitó el 10 de julio de 2023.
Respecto a la primera pretensión, lo primero que se advierte es que el requerimiento de la actora no está sujeto a los términos del derecho de petición, precisamente porque recae sobre un aspecto que debe dilucidarse en el proceso judicial; por tanto, la autoridad judicial destinataria de la misma no está obligada a contestarla en el lapso que la legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo.
De ese modo, la accionante debe aguardar a que aquella emita el pronunciamiento respectivo, dado que el lapso que ha transcurrido desde la fecha en que aquella se presentó -18 de septiembre de 2023-, no se evidencia excesivo ni desproporcionado. En cuanto a la segunda pretensión, la Sala advierte que en su petición de 10 de julio de 2023, la actora le solicitó a Colpensiones lo siguiente: MATILDE LOSADA DE JIMENES, mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 40.757.379 de Florencia Caquetá, me permito presentar derecho de petición con el fin de obtener una información en referente a los empleados que reportó la empresa “ALMACENES YEP” NT 891100024 PATRONAL 24016100001 en el periodo 27 de noviembre de 1972 a 15 de junio de 1974, con el fin de obtener dicha información, debido a que no me parecen mis aportes al fondo de pensiones en dicha época.
En respuesta a dicha solicitud, mediante comunicación de 19 de julio de 2023, enviada al correo electrónico que aquella suministró para efectos de notificaciones judiciales, la referida entidad le informó: Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “planillas de pago realizadas por empleador ALMACENES YEP NIT 891100024 patronal 2401610001 en noviembre de 1972 (…) (SOLICITA COMO EMPLEADO)” de manera atenta nos permitimos informar que para proceder con su solicitud es necesario que el empleador remita los siguientes documentos a fin de ser atendida: · Solicitud escrita firmada por el representante legal de la empresa o la autorización de un tercero debidamente autenticada ante Notaría. · Cédula de ciudadanía del representante legal o del tercero autorizado. · Certificado de Cámara de Comercio no mayor a 3 meses de expedición y/o RUT.
Toda vez que la información contenida en nuestras bases de datos es sensible y confidencial; de tal forma, que las solicitudes de información de planillas de autoliquidación deben encontrarse suscritas donde se certifique como persona autorizada o como representante legal. Lo anterior, nos permitirá validar la identidad donde se certifique como persona autorizada o como representante legal.
Lo anterior, nos permitirá validar la identidad del remitente y determinar si cuenta con las facultades necesarias para adelantar este tipo de trámites ante nuestra entidad. […] En ese orden, la Sala advierte que Colpensiones no transgredió el derecho fundamental de petición de la actora, pues de lo descrito en precedencia, se advierte que respondió su solicitud en el término que la ley confiere para tal fin y le indicó con total claridad y congruencia los soportes que debían allegarse para tramitar a su petición, los cuales son necesarios para acceder a la misma.
Así, la Sala considera que Colpensiones no ha vulnerado el derecho fundamental alegado, pues recuérdese que el ejercicio de esta prerrogativa no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea emitida en determinado sentido, pues esta garantía se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció. De ese modo, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00