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STL1441-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54324 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1441-2019 Radicación n.° 54324 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por JOSÉ HELADIO BOLÍVAR RIVERA y JESÚS ALBERTO PÁEZ PÁEZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, las partes y los intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ HELADIO BOLÍVAR RIVERA y JESÚS ALBERTO PÁEZ PÁEZ, acuden al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, la parte accionante manifiesta que Ada María Torres adelantó proceso ordinario agrario de pertenencia contra José Eladio Bolívar Rivera y personas indeterminadas, del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, despacho que mediante sentencia de 27 de junio de 2013 negó las pretensiones incoadas por la demandante principal y accedió a la reivindicación de la cuota del aquí tutelante.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja en fallo de 11 de septiembre de 2015 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la prescripción extraordinaria de dominio a favor de la entonces parte actora y no accedió a la reivindicación. Refiere que presentó demanda de revisión contra la providencia del juez de segunda instancia, al estimar que se declaró «la prescripción extintiva del derecho de dominio sobre predio pretendido, que, en el 50%, pertenecía a JESÚS ALBERTO PÁEZ PÁEZ y ROSA ELVIRA DE PÁEZ, quienes no fueron demandados ni citados al juicio.

De otro lado de ignorancia absoluta de la prueba arrimada por la pasiva en el juicio». El conocimiento de dicho asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en auto de 25 de julio de 2017 inadmitió la demanda de revisión por falta de requisitos formales y posteriormente, mediante proveído de 28 de agosto de 2017 la rechazó, al estimar que no se subsanaron los defectos señalados.

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de súplica, el cual se resolvió desfavorablemente en determinación de 27 de septiembre de 2018. Cuestiona que la Corporación accionada, para rechazar la revisión señaló criterios «generales doctrinarios, sobre la causal invocada», que, en su sentir, no son requisitos de la demanda, pues para tal propósito «solo exige la relación de hechos».

Alega que ni siquiera se analizó la imposibilidad de la condena contra «el Litis consorte necesario no demandado y la ignorancia de la prueba arrimada por la pasiva, supuestos fácticos invocados». Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se revoquen las providencias de 25 de julio de 2017, 28 de agosto de 2017 y 27 de septiembre de 2018, y, en consecuencia, se ordene admitir la revisión y darle el trámite previsto.

Mediante proveído de 25 de enero de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra las determinaciones adoptadas el 25 de julio de 2017 y 28 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Civil, a través de las cuales se inadmitió y se rechazó la acción de revisión presentada por José Heladio Bolívar Rivera, Jesús Alberto Páez Páez y Rosa Elvira Páez de Páez, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2015, y contra el proveído de 27 de septiembre de 2018 en el que se resolvió desfavorablemente el recurso de súplica.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merecen las decisiones adoptadas por la Magistratura encausada, toda vez que las mismas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo la Sala de Casación Civil luego de hacer un análisis de la demanda de revisión, mediante auto de 25 de julio de 2018, determinó que la causal invocada, esto es, la nulidad procesal originada en la sentencia, en las tres facetas denunciadas, no cumplía con los requisitos formales, pues echó de menos las razones por las cuales Jesús Alberto Páez Páez y Rosa Elvira Páez de Páez, se encontraban legitimados, aunado a que ningún hecho «acerca de la falta de integración del contradictorio fue expresado».

Adicionalmente, sobre la falta de congruencia del fallo con las excepciones, expresó que la parte demandante no señaló si solicitó la respectiva adición y que, en todo caso, «la supuesta falta de motivación se edifica en un desacuerdo probatorio, propio de la reedición del litigio, en cuanto la sentada posesión de la usucapiente, constituye un “esperpento jurídico”».

Por último, precisó que no se allegaron las copias de traslado, en consecuencia, inadmitió la demanda y concedió un término de cinco días para subsanar los yerros anotados, so pena de rechazo; no obstante, una vez transcurrió el traslado, la accionada profirió providencia de 28 de agosto de 2017, en la que rechazó la acción de revisión, en tanto consideró: 1.1.

Relativo a la incongruencia en materia de excepciones y a la falta de motivación, por cuanto, respecto de los recurrentes Jesús Alberto Páez Páez y Rosa Elvira Páez de Páez, quienes fueron ajenos al proceso donde se profirió la decisión impugnada, declarando la pertenencia, se soslayaron las razones por las cuales se encontraban habilitados para alegar esas circunstancias.

En el escrito presentado en observancia de lo anterior se sostiene que lo exigido, relacionado con la legitimación, era un asunto a examinar cuando se decidiera el recurso. En todo caso, como terceros, no podían ser repelidos, pues cual (sic) se afirmó en los hechos del respectivo libelo, el fallo confutado les conculcaba el derecho de propiedad, cuya titularidad ostentaban en el equivalente al 50%. 1.2.

Con relación a la falta de integración del contradictorio, porque ningún hecho al respecto fue expuesto, pues si para el juzgador, conforme a la prueba adosada, quien figuraba como único propietario del predio usucapido era el demandado José Heladio Bolívar Rivera, no así los otros dos revisionistas Jesús Alberto Páez Páez y Rosa Elvira Páez de Páez, el error sería probatorio.

Los recurrentes, en acatamiento de lo anterior, recaban que la exigencia entronca un aspecto de “análisis jurídico” de fondo diferido para el fallo. No obstante, como se trataba de la “ignorancia absoluta” en la valoración del certificado de tradición y de las escrituras públicas, sobre que José Heladio Bolívar Rivera era propietario del inmueble, pero únicamente en un 50%, no podía hablarse en revisión de la reedición probatoria del litigio. 1.3.

La incongruencia en materia de excepciones y la falta de motivación, aplicada a José Heladio Bolívar Rivera, ante la ausencia de sustentación. Lo primero, por cuanto se guardó silencio sobre si el remedio fue agotado en instancia; y lo segundo, porque lo alegado comprendía un desacuerdo probatorio, en cuanto, al decir de la censura, la sentada posesión del pretensor constituía un “esperpento jurídico”.

Según la parte impugnante, lo exigido igualmente era tema de la sentencia. En todo caso, el defecto de congruencia únicamente puede corregirse por vía del recurso de revisión y no mediante adición de la decisión cuestionada. En tal sentido, el despacho enjuiciado agregó que: Lo anterior, porque el artículo 358, inciso 3° del Código General del Proceso, autoriza, sin más trámite, rechazar de plano la demanda de revisión, entre otros casos, cuando “(…) haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”.

Y en el sujúdice, fuera de la memorada controversia probativa sobre la titularidad del dominio, mas no adjetiva, se repite, en ninguna parte indica algún hecho que permita un análisis, así sea provisional, en torno a dicha legitimación, respecto de quienes no fueron parte en el litigio. Igualmente, recordó que en materia de vicios de procedimiento, el recurso de revisión es extraordinario y, por tanto, subsidiario, de suerte que, para alegar la nulidad procesal originada en la sentencia, se requiere que se hayan agotados todos los recursos, y, en este sentido, que «si el fallo impugnado omitió pronunciarse expresa o implícitamente sobre las excepciones de mérito que fueron propuestas por el demandado José Heladio Bolívar Rivera (artículo 281 del Código General del Proceso), al alcance éste se encontraba el mecanismo de adición».

Por su parte, en el proveído de 27 de septiembre de 2018, en la que se resolvió no acceder a la súplica, la Sala de Casación Civil refirió que la causal invocada por los demandantes, es decir, la nulidad originada en la sentencia, «apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico sustanciales», por lo cual: (…) la ausencia de motivación de la sentencia, específico motivo que se aduce como detonante de esa nulidad, no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al discernimiento sobre el entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o sobre la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal, como tampoco pueden examinarse por esta vía la ausencia de decisión, por omisión judicial, respecto de una pretensión o una excepción, pues no es carencia de motivación lo que se echa de menos en la sentencia sino la ausencia misma de decisión sobre pretensiones o excepciones, fenómenos que, como se ve, son sustancialmente diferentes.

Concluyó que, al no haberse subsanado debidamente los defectos formales indicados en el auto admisorio, el rechazo de la demanda era la decisión llamada a proferirse. De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales que se encuentran acorde a derecho.

No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el promotor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y fundado de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo. De modo que las decisiones combatidas en nada riñen con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3