Micelio
STL1441-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1441-2014 Radicación n° 52283 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso FLOR ELVA CÁRDENAS VELANDIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I -.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por parte de las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la Central de Inversiones S.A. «CISA», propuso en su contra proceso ejecutivo civil con fundamento en un pagaré que suscribió a favor del Banco Central Hipotecario, con vencimiento del 10 de septiembre de 2017 y el cual se encuentra respaldado con garantía real; que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá quien mediante auto del 12 de septiembre de 2007 libró mandamiento de pago, «sin verificar, como era su obligación, la calidad de propietaria del título valor que se cobra por parte de CISA», como quiera que Germán Ochoa Aguilar, quien dijo ser el apoderado general de la entidad financiera en liquidación, endosó dicho pagaré, sin haber acreditado tal calidad, pues para la fecha y hasta el 20 de agosto de 2008 como consta en el certificado de registro mercantil el liquidador era Pablo Muñoz Gómez; así mismo, puso de presente que el crédito fue cedido a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, quien a su vez cedió a Enrique Pardo Benjumea.

Señaló que sólo hasta el 10 de julio de 2008 se dio por notificada del mandamiento de pago y el 5 de agosto se ordenó seguir adelante la ejecución, razón por la que «Ante las falencias observadas» propuso recurso de revisión con base en las causales previstas en los numerales 6º y 7º del artículo 380 del C.P.C., el cual en virtud de la providencia de fecha 2 de octubre de 2013 fue declarado infundado y no probado por parte del Tribunal accionado al considerar que tal mecanismo era inviable, pues se interpuso contra un auto y no contra una sentencia como consagra el artículo 379 del C.P.C..

Reprocha la actora, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales consideran vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio el trámite dado al recurso de revisión es contradictorio ante la declaratoria de infundado, no probado e improcedente, lo que en su criterio es disímil. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello dejar sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada.

Mediante providencia calendada de 13 de diciembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 134 a 153, el cual sustenta con iguales argumentos del escrito inicial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Las motivaciones del Tribunal, vertidas tanto en el auto que rechazó el recurso extraordinario como en aquel que decidió la súplica, no ofrecen reparo en esta sede, en la medida en que, independientemente de que se comparta o no por la sala, son resultado de una hermenéutica que no puede considerarse caprichos, razón por la cual el Juez Constitucional no está llamado a interferir en dicha labor so pretexto de imponer otra exégesis».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por FLOR ELVA CÁRDENAS VELANDIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2