Radicación n° 86479 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14409-2019 Radicación n° 86479 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por LUIS EDUARDO TORRES VARONA y la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron ÉRIKA ISABEL PINO MONTENEGRO, ARIS ENRIQUE ALARCÓN BARROS y ANA ISABEL MONTENEGRO SUÁREZ, contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincularon el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado número 08001315300620130023401.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes referidos en precedencia promovieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho de audiencia y defensa libre contradicción», confianza legítima y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que iniciaron un proceso de responsabilidad civil médica contra la Clínica General del Norte S.A., Coomeva E.P.S. S.A., Katty López, Erik García y Luis Torres, con el fin de que se les declarara civilmente responsables por los daños generados en el menor de edad Aris Johan Alarcón Pino, durante la práctica de una cirugía de fractura de codo del brazo derecho, realizada el 10 de noviembre de 2010, toda vez que durante el procedimiento quirúrgico el menor sufrió traumatismo neurológico, que le generó un cuadro de cuadriplejia severa e «hipoxia», como consecuencia, en su criterio, de una mala praxis médica, debido al suministro de altas dosis de anestesia y por ello, solicitaron que se les condenara al pago de los conceptos por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales o de relación y daños psicológicos.
Señalaron que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el 6 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda y que dicha decisión fue confirmada por el tribunal accionado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018. Cuestionaron las decisiones emitidas por los sentenciadores de instancia, en la medida en que fueron proferidas sin haber esperado que fuera allegado el dictamen de Medicina Legal, prueba fundamental, en su parecer, para el esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad médica.
Añadieron que, pese a que, en un primer término, fue admitido el recurso extraordinario de casación, mediante proveído de 29 de noviembre de 2018, el mismo se dejó sin efecto el 22 de enero de 2019, cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, por falta de interés en la cuantía para recurrir en casación Consideraron que el tribunal incurrió en un en error al haber dejado sin efectos el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, ya que el proveído no fue notificado por aviso y cuando ya había terminado el proceso en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, situación que, en su parecer, violó el principio de confianza legítima.
Por último, adujeron que el tribunal accionado incurrió en sus determinaciones en defecto procesal, fáctico y sustancial. Por lo anterior, solicitaron que se dejara sin efectos el auto proferido el 22 de enero de 2019 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso del cual implora el amparo, y que, como consecuencia, se dejara en firme, el proveído de 29 de noviembre de 2019, que concedió el recurso extraordinario de casación. Así mismo pidió que se dejaran sin efecto los autos que negaron los recursos interpuestos contra el auto de 22 de enero de 2019 (folios 6 a 17).
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con número de radicado 2013-00234. Mapfre Seguros de Colombia S.A. solicitó que no se concediera el amparo impetrado por los querellantes, dado que, en su criterio, no existieron las irregularidades endilgadas a las autoridades accionadas (folios 112 a 114).
El tribunal accionado informó que, dentro de trámite del cual se reclama amparo, profirió sentencia el 19 de noviembre de 2018, sin que, en su parecer, hubiese incurrido en violaciones a derecho fundamental alguno. Para el efecto, remitió CD contentivo de la audiencia de juzgamiento (folios 123 a 125). El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que profirió sentencia el 6 de marzo de 2018, luego de valorar las diferentes pruebas incorporadas al expediente, en especial los informes rendidos por los diferentes especialistas en el área de la cirugía y la anestesiología, así como el análisis de los registros consignados en la historia clínica (folio 135).
El galeno Luis Eduardo Torres Varona solicitó que se negara la tutela implorada, dado que, en su parecer, los accionantes no identificaron ni acreditaron ningún requisito específico para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial, ya que las providencias emitidas por los falladores de instancia fueron totalmente ajustadas a derecho.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 15 de agosto de 2019, luego de analizar el acervo probatorio allegado al expediente con radicado número 2013-0023401 y la sentencia proferida por el tribunal accionado, el 19 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión de su inferior fechada el 6 de marzo de 2018, concedió el amparo implorado al haber encontrado que la autoridad accionada «incurrió en una vía de hecho», toda vez que: «no tuvo en cuenta los elementos de conocimiento que obra[ban] en el expediente, de los cuales se desprendían indicios que los médicos tratantes no cumplieron con los protocolos necesarios al realizar el control prequirúrgico, (…) que redujeran los riesgos que conlleva[ba] la aplicación de la anestesia general en un menor, pues no realizaron una cuidadosa valoración de éste, ni tuvieron en cuenta el tiempo de ayuno, como tampoco revisaron los cuadros de líquidos administrados y si el sistema respiratorio era el adecuado, ni dejaron constancia de la evolución preanestésica, ni hallazgos clínicos preoperatorios en la historia clínica.».
Así razonó el juez constitucional de primer grado: La omisión de los deberes objetivos descritos por la lex artis médica es un indicador fehaciente de la negligencia de los médicos demandados y tenía que ser analizado para determinar su culpa en la atención que brindaron al menor, por lo que no es de ninguna manera justificable la conclusión a la que llegó el ad quem, quien dio toda credibilidad a los médicos que rindieron su concepto en audiencia, sin hacer un análisis crítico de los mismos, pues las contradicciones en que incurrieron y la contrariedad de sus explicaciones con los parámetros de la ciencia médica en materia de ortopedia son ostensibles.
En efecto, en la versión libre y espontánea que rindió el anestesiólogo ante el Tribunal de Ética Médica, expuso que revisó los paraclínicos del niño e interrogó a la madre sobre los antecedentes del éste, lo que reiteró en el interrogatorio de parte, pero en ninguna de las dos oportunidades hizo referencia a que haya auscultado el estado de su paciente antes de iniciar el acto anestésico o hecho valoración para verificar y anotar si existían cambios respecto a la evaluación preanestésica, como tampoco dejó constancia en la historia clínica. [Folio 393, c.6] A renglón seguido, expuso: De igual forma, se advierte que en el fallo del Tribunal Nacional de Ética Médica, se indicó frente al Dr. Erick García, que no había desvirtuado la causal dispuesta en el artículo 10º de la Ley 23 de 1981, porque ‘la conversación con la madre del paciente no equivale a valoración adecuada de su estado de salud, cuando iba a ser sometido al estrés de un procedimiento quirúrgico bajo anestesia general, conducta omisiva que desembocó en la complicación por hipoglucemia al final de la cirugía’. [Folio 573, c.1] Medios de prueba a los que ni el ad quem ni el juez de primera instancia, hicieron referencia, aún más grave frente al último al resolverse la apelación, se indicó que en tal investigación sólo se sancionó a los médicos por no llevar adecuadamente la historia clínica pero ningún reproche del acto médico, cuando es claro que si se dio por lo menos otro indicio que no existió el respeto por los protocolos de la ciencia galénica.
Además, resaltó: […] la lex artis señala que en toda cirugía se debe realizar un control pre quirúrgico inmediato, es decir una revisión por parte del médico de las condiciones del paciente, que descarten cualquier cambio en su estado, entre su valoración y el momento de la cirugía, que puedan influir en el desarrollo de la intervención. [Folio 9].
Contrario a la anterior exigencia de la ciencia médica, en la historia clínica no hay la más mínima evidencia de que se haya hecho alguna auscultación al niño por parte de alguno de los médicos que evitara al mínimo el riegos del acto. En contravía de lo estipulado por la Resolución número 1995 de 1999 emanada del Ministerio de Salud, por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, no se consignó en ese instrumento ningún dato relacionado con la forma como se hizo la revisión pre quirúrgica, para evitar la lesión que sufrió el menor.
Nada de lo anterior hicieron los médicos tratantes y, por el contrario, su conducta evidencia una total despreocupación e indiferencia por la suerte que corrió la salud el niño, lo cual se agrava por la falta de prestación de los servicios de terapia por parte de la EPS, frente a la cual ha tenido que acudir la familia al uso de constantes acciones de tutela.
La conclusión del Tribunal no tuvo en cuenta ninguna de estas circunstancias y, en vez de ello, consideró que no podía extraerse a ciencia cierta cuál fue el móvil que generó el daño, porque de los testimonios de los médicos no se desprendía una «una univoca causa, pues dichos profesionales expresan diferentes posibles pues la bradicardia no es causal».
A continuación, indicó respecto la valoración de los medios de convicción, por parte del ad quem, lo siguiente: […] denota que estudió los medios de prueba de manera parcial y no en conjunto como correspondía, pues creyó irreflexivamente en el dicho de los expertos que indicaron en audiencia que la conducta del médico tratante se ciñó a los estándares de la lex artis, pues lo cierto es que la evidencia científica demuestra todo lo contrario; por lo que esa prueba careció de todo fundamento y rigor, es decir que la valoración del sentenciador estuvo completamente desprovista de la sana crítica.
Al respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todas las pruebas (art. 280 C. de P.C.) De igual modo, el artículo 176 del estatuto adjetivo ordena que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Con relación a la prueba del «nexo de causalidad», indicó: […] en materia de responsabilidad civil no es dable a los jueces exigir ‘certezas’ pues la valoración probatoria en esta área del derecho escapa al ámbito de lo necesario; sobre todo cuando se trata de probar la relación que existe entre una omisión o negligencia y un resultado dañoso, porque es fáctica y lógicamente imposible demostrar tal relación de implicación material.
Luego, exigir a los actores que probaran que el daño era imputable a los demandados fue una verdadera exigencia de ‘prueba diabólica’, dado que los demandantes estaban en total imposibilidad de acreditar mediante pruebas directas que la violación de las normas de la lex artis médica antes de iniciar el procedimiento quirúrgico, al momento de realizar la aplicación de la anestesia y durante el procedimiento, fue la ‘causa adecuada’ de las lesiones cerebrales que sufrió el menor y que lo dejaron en estado de cuadriplejia.
En efecto, el razonamiento probatorio que debió realizar el Tribunal tenía que tomar en consideración que no existió por parte de los médicos revisión prequirúrgica inmediata del menor, en la que ellos advirtieran que llevaba más de 10 horas en ayuno y si dicha circunstancia podía ocasionar hipoglucemia en el niño o si le estaban aplicando dentro de los líquidos los componentes que lograran mantener los niveles de glicemia de forma adecuada (dextrosa), pues lo cierto es que fue, justamente, la mencionada falencia la que conllevó a que el menor sufriera bradicardia, como lo reconoció el anestesiólogo acá demandado y que además, el suministro de dextrosa por parte de los intensivistas lo que conllevó a una estabilización del menor.
(…) La sentencia del Tribunal, en suma, careció de motivación racional porque se fundó en una deficiente valoración probatoria, toda vez que pasó por alto las evidencias que obran en el proceso y de las que se desprende que el daño puede ser atribuible a la culpa de los galenos. El juzgador, en cambio, se empecinó en defender acríticamente las hipótesis menos factibles, cuando el hecho de que el menor ingresara por una fractura de codo y terminara en un estado de cuadriplejia, por sí solo, es un factor indicador de que el procedimiento que se le efectuó no estuvo dentro de los parámetros de lo normal.
En todo caso, si el juzgador de segunda instancia consideraba que no había claridad sobre los hechos en que se fundamentaron las pretensiones, debió decretar la práctica de las pruebas de oficio que resultaban necesarias y pertinentes, tal como lo ordena el artículo 170 del Código General del Proceso, sobre todo porque no fue por negligencia de la parte interesada que se dejó de practicar el dictamen que solicitó en su debida oportunidad procesal, pero no de manera formal como lo intentó, sino hacer lo posible porque dicha experticia se recaudara.
Con fundamento en los anteriores razonamientos concluyó que: […] fue arbitraria y caprichosa la valoración que el juzgador A-quem realizó de las pruebas y a las especiales condiciones del caso, lo que desconoció los derechos al debido proceso y defensa de los accionantes y hacen necesaria la concesión del amparo, como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías fundamentales de la accionante que fueron vulneradas.
Así las cosas, en aras de resguardar las garantías de los tutelantes, se dejará sin valor ni efecto la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2018, para que, en su lugar, el Tribunal Superior de Barranquilla, adopte las decisiones que conduzcan a la verificación de los hechos alegados por las partes, ordenando las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad material.
Por consiguiente, dejó sin valor legal ni efecto alguno la decisión cuestionada y ordenó al tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, procediera a emitir la decisión que en derecho correspondiera, en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primer grado (folios 179 a 188).
II. IMPUGNACIÓN El galeno Luis Eduardo Torres Varona y la Organización Clínica General del Norte S.A. impugnaron la determinación anterior. Del extenso escrito presentado por el médico Luis Eduardo Torres Varona, puede extractar la Sala, que el impugnante consideró transgredido su debido proceso en la medida en que el juez constitucional de primer grado vulneró el principio de congruencia, dado que resolvieron aspectos que no fueron materia de inconformidad por parte de los accionantes, pues lo que se planteó en la demanda de tutela fue la supuesta existencia de un defecto procedimental al haberse emitido el auto de fecha 22 de enero de 2019, que dejó sin efecto el provisto que había concedido el recurso extraordinario de casación. Agregó que ninguno de los reparos médicos que la Sala de Casación Civil de esta Corporación hizo respecto a la atención médica prestada al menor Aris Alarcón Pino fueron reprochados en la demanda de tutela, aunado al hecho de que las razones plasmadas no resultaron coherentes y razonables en consideración a lo que fue objeto de debate probatorio dentro del proceso que originó la queja.
Por otra parte, expuso que no compartía la decisión del juez constitucional, dado que, en su criterio, los jueces de instancia valoraron todas las pruebas allegadas al proceso, sin excluir ninguna prueba determinante y que la valoración de los medios de convicción atendió causas razonables. Reprochó la conclusión a la que llegó el juez constitucional de primer grado, relativa a las reglas de la experiencia y de la ciencia, con las que determinó que la cirugía de codo de un niño sano era un procedimiento sencillo, común y sin riesgo, inmiscuyéndose en un campo desconocido, lo que calificó de «osado» e «insensato».
Por último, afirmó que el tribunal accionado no incurrió en irregularidad alguna por no haber practicado de manera oficiosa pruebas adicionales en el trámite del recurso de apelación, ya que no se podía confundir la falta de demostración, por parte de los demandantes, de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil con la orfandad probatoria (folios 208 a 215).
Por su parte, la Organización Clínica General del Norte S.A. señaló que el juez constitucional de primer grado incurrió en error, ya que, en el proceso del cual se reclamó amparo, se demostró con los medios probatorios, en especial la prueba pericial, allegada al proceso, que no existió falla en la prestación de los servicios de salud que fueron suministrados al menor Aris Alarcón Pino, que por demás no fueron objetados por la parte demandante, en su debida oportunidad procesal.
Sostuvo que el juez de primer grado incurrió en error al haber emitido un fallo extra petita, pues la parte considerativa de la sentencia impugnada distó mucho de lo planteado por la parte accionante, que lo único que solicitó fue que se revocara el auto que dejó sin efectos el proveído que concedió el recurso extraordinario de casación. Explicó que no era cierto que los jueces de instancia se hubiesen negado a ordenar la práctica del dictamen pericial por parte de Medicina Legal, sino que, habiendo sido decretado no se pudo practicar, en razón a que dicha institución no contaba con los especialistas necesarios para ello.
Sin embargo, adujo que en el expediente obraron varios dictámenes periciales, que resultaron fundamentales para que los jueces de instancia tomaran sus decisiones, que fueron sustentados de manera clara, los que, por demás, no fueron objetados por la parte demandante y que, en su criterio, demostraron que ninguno de los médicos tratantes incurrió en culpa médica por acción u omisión. Afirmó que no existió ningún soporte probatorio que, siquiera a título de indicio, hubiese demostrado que los accionados incurrieron en defecto fáctico, máxime cuando la parte querellante no demostró la configuración de los mismos (folios 240 y 274).
III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, cuestionan los impugnantes que el juez constitucional de primer grado incurrió en la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, al haber emitido un fallo extra petita, pues, a su juicio, abordó el estudio de asuntos que no fueron materia de controversia por la parte accionante, ya que en ningún momento plantearon que el tribunal accionado hubiese incurrido en defecto fáctico al emitir la sentencia que zanjó la discusión en segunda instancia. Al respecto, debe indicar al Sala que los jueces de tutela están facultados para proferir fallos extra y ultra petita, en razón a la informalidad que reviste el amparo y porque es el juez de tutela quien debe determinar, sin limitación alguna, la transgresión de los derechos fundamentales de la parte que invoca la tutela, así no hayan sido alegados, siempre y cuando se encuentre demostrada la vulneración de los mismos.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ STL11409-2019, indicó sobre las facultades del juez constitucional: […] lo primero que debe indicar esta Corporación es que no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que no había lugar a conceder el amparo bajo argumentos diferentes a los alegados en el escrito de tutela, pues el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto de que puede fallar extra o ultra petita.
En ese mismo sentido la Corte Constitucionla en sentencia CC T-104-2018, que reiteró la providencia CC SU484-2008, expuso lo siguiente: ‘En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.(Subraya fuera de texto) Así las cosas, si bien lo que pretendieron los accionantes, con la presentación de la acción de tutela, era que se dejara sin efecto el auto de 22 de enero de 2019 emitido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que dejó sin efecto el auto que había concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, pues en su criterio, se había configurado un «defecto procedimental absoluto», también lo es que el juez constitucional de primer grado al analizar las pruebas obrantes en el expediente del cual se reclama tutela y la providencia emitida por el tribunal accionado, el 19 de noviembre de 2018, advirtió que fueron transgredidos los derechos fundamentales de la parte accionante, situación que hacía imperiosa la intervención del juez constitucional, como consecuencia de la deficiente valoración probatoria del ad quem, en la medida en que pasó por alto las evidencias obrantes en el expediente, de las que hubiese podido derivar que el daño sufrido por el menor de edad Aris Johan Alarcón Pino podía ser atribuible a la culpa de los galenos que atendieron el procedimiento quirúrgico, óptica bajo la cual, se reitera, no incurrió en irregularidad alguna el juez de primer grado.
Por otra parte, revisada la decisión judicial que motivó la interposición de la queja, estima esta colegiatura que en este asunto sí se hacía necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que, como lo concluyó la Sala homóloga Civil, se advierte que el tribunal, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el 6 de marzo de 2018, incurrió en defecto fáctico que hace procedente la concesión del amparo deprecado, dado que absolvió de toda responsabilidad civil a la parte demandada, al no haber encontrado probado el nexo causal entre la conducta de los galenos y el daño sufrido por su paciente, pero pasó por alto aquellos medios de convicción indicativos de que no se atendió el protocolo requerido al realizar el control pre quirúrgico, entre estos, que no se efectuó una minuciosa valoración de la condición del menor y, por consiguiente, no pudo determinarse si había cambios físicos respecto a los exámenes paraclínicos, que redujeran el riesgo antes de la aplicación de la anestesia, dado el largo ayuno por el que pasó del paciente.
Aunado a ello, el juez colegiado accionado omitió analizar la declaración que rindió el anestesiólogo que atendió al menor, en la que confesó que, si bien revisó los paraclínicos del paciente e interrogó a su progenitora sobre sus antecedentes, no dejó constancia de ello en la historia clínica ni tampoco hizo anotación alguna de que hubiese realizado una valoración antes de la iniciación del acto pre anestésico, con el fin de determinar si existían cambios respecto a la evaluación pre anestésica que hizo en un primer momento.
Además, no tuvo en cuenta el ad quem el fallo que emitió el Tribunal de Ética Médica con ocasión del suceso padecido por Aris Johan Alarcón Pinto, en el que afirmó que el Dr. Erik García no desvirtuó la causal dispuesta en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981, que dispone «El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente», y que «la conversación con la madre del paciente no equival[ía] a valoración adecuada de su estado de salud, cuando iba a ser sometido al estrés de un procedimiento quirúrgico bajo anestesia general, conducta omisiva que desembocó en la complicación por hipoglucemia al final de la cirugía».
De otro lado, no observó que los galenos tratantes contravinieron lo dispuesto en la Resolución 1995 de 1999, emitida por el Ministerio de Salud, al no haber dejado registro en la historia clínica de la valoración pre quirúrgica realizada al menor, ni antes ni después del procedimiento quirúrgico. Finalmente, el ad quem terminó por exigir a la parte demandante la prueba directa de la violación de las normas de la lex artis médica por parte de los galenos tratantes, pese a que, como lo asentó el juez constitucional de primer grado, dicha carga probatoria no le incumbía a dicho sujeto procesal.
En razón de lo anterior, la Sala encuentra acreditado que el tribunal incurrió en defecto fáctico en la sentencia cuestionada, que lo llevó a concluir, de manera equivocada, que no existía «de las pruebas recaudadas (…) la (…) demostración del nexo causal entre el hecho médico y el daño reclamado», y que, por ende, no había responsabilidad alguna por parte de los demandados en el cuadro de cuadriplejía sufrida por el menor Aris Johan Alarcón Pino. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2