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STL14409-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14409-2015 Radicación n.° 62383 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso WENDY KRISTINNE SANDOVAL BUITRAGO contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES WENDY KRISTIMNE SANDOVAL BUITRAGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la «vida en conexidad con la salud y la seguridad social.» Señaló que se encuentra vinculada a la Policía Nacional y le aqueja una masa en la región lateral del muslo derecho que altera su morfología; que se le diagnosticó la enfermedad de «LIPODISTROFIA»; que la «deformidad se está acrecentando» y le causa fuertes dolores, así como molestia en el lugar donde se localiza la chapuza de la pistola; que ello ha afectado su vida digna y su tranquilidad laboral; que le negaron la cirugía que requería por considerarla estética.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a la autoridad accionada que autorice la cirugía dictaminada para la «succión de la lipodistrofia localizada en el muslo.» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto del 20 de agosto de 2015, admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección General de la Policía Nacional y ordenó su notificación a las partes.

Dentro del término de traslado, el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima señaló que el Comité Técnico Científico negó la autorización del procedimiento quirúrgico por considerarlo estético; que en ese orden, la accionante debía iniciar el tratamiento médico y asistencial por la red externa; señaló que debía tenerse en cuenta la capacidad económica de los afiliados y refirió que al consultar información sobre esta afección, encontró que: «La lipodistrofia es una condición patológica caracterizada por la ausencia focal o general de tejido adiposo.

Su etiología es múltiple y sus manifestaciones clínicas diversas, dependientes tanto de la gravedad de la enfermedad, como de sus causas y tipo de evolución. Las principales complicaciones de la lipodistrofia son de orden metabólico y médico-estéticas. Las alteraciones metabólicas pueden ser de tal gravedad que pueden poner en riesgo la vida de los pacientes.

( )» Asimismo, indicó que la entidad se había ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de salud, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo solicitado, en virtud de ello, dispuso:

SEGUNDO: - ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA, que en el término máximo de quince (15) días, después de la notificación del presente proveído, autorice el procedimiento médico de liposucción localizada en muslo, para el tratamiento de la lipodistrofia sufrida por la actora. Para arribar a su decisión, encontró acreditado que el médico tratante de la accionante la remitió al cirujano plástico para el manejo de su padecimiento, consistente en «DEFORMIDAD POR PROTRUSIÓN DEL TEJIDO ADIPOSO EN LA CARA LATERAL DEL MUSLO», que a su vez, el cirujano determinó que requería «EXTRACCIÓN CON LIPOSUCCIÓN PARA EITRA (SIC) CICATRIZ Y DEFORMIDAD SECUNDARIA»; por consiguiente, estimó que el procedimiento obedecía a motivos de salud y no a las inconformidades de la accionante con su aspecto físico; precisó que aunque afectara su simetría corporal, se trataba de una deformidad que le causaba dolores y limitaciones, razón por la cual el procedimiento no podía ser catalogado como estético.

IMPUGNACIÓN El Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima impugnó la decisión con base en los planteamientos expuestos en el escrito de contestación; solicitó que, de llegar a confirmarse la decisión, se autorizara el recobro al FOSYGA; asimismo, informó que la realización del procedimiento fue autorizada en aras de dar cumplimiento al fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara la cirugía dictaminada para la «succión de la lipodistrofia localizada en el muslo.» Al respecto, debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud.

Las entidades que conforman el sistema de salud tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona. Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a que la accionante, afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, padece de: «LIPODISTROFIA» y que para su tratamiento, el médico tratante en ortopedia y traumatología la remitió al cirujano plástico, quien señaló que presentaba un «CUADRO DE VARIOS MESES DE EVOLUCIÓN DE CRECIMIENTO DE TEJIDOS BLANDOS EN REGIÓN TROCANTERICA DERECHA, ASOCIADO A DOLOR Y CRECIMIENTO PROGRESIVO » y que «REQUIERE EXTRACCIÓN CON LIPOSUCCIÓN PARA EITRA (sic) CICATRIZ Y DEFORMIDAD SECUNDARIA»; procedimiento que fue negado por el Comité Técnico Científico, bajo la causal de que se trababa de una cirugía estética.

Sobre el particular, importa precisar que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionada a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, toda vez que la entidad obligada a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o eficacia del procedimiento.

Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la entidad de salud en suministrar lo pretendido por la accionante; y que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo hacerse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el prescrito.

También se ha sostenido que cuando se ha prescrito un tratamiento o procedimiento por el médico tratante, no basta para negarlo con aducir que el Comité Técnico Científico no impartió la autorización, pues además debe justificarse científicamente la idoneidad de las alternativas existentes dentro del plan de servicios, esto es, que cuenten con la misma efectividad; así se señaló en las sentencias: STL040-2015, 14 ene. 2015, rad. 57125, STL 2874-2013, 28 ago. 2013, rad. 44533 y STL5452-2014, 30 abr. 2014, rad. 53435, en esta última providencia se consideró: la parte accionada no logra demostrar cual fue la justificación científica que llevó a concluir al Comité Técnico Científico que existían otras alternativas de medicamentos que reemplazaban el ordenado por el médico tratante del señor Alfonso Tique, es más ni menciona cuales pueden ser esas otras posibilidades dentro el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se le pueden brindar al accionante; pues se limita a señalar que se negó el suministro en virtud de lo establecido artículo 8°, literal B, del Acuerdo 052 de 2013, porque debían utilizarse las alternativas disponibles en el vademécum; razón que no se considera suficiente, máxime cuando el médico tratante advirtió que existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente.

Aunado a lo anterior, para que pueda negarse la tutela con fundamento en la existencia de un tratamiento o medicamento que reemplace al que se solicita por vía del amparo tutelar, es necesario no solo que aquél presente la misma efectividad de éste, sino que el médico tratante así lo estime; sin embargo, nada de ello ha acontecido, pues lo cierto es que la entidad accionada se limitó a manifestar que el Comité Técnico Científico no lo había aprobado por considerarlo estético, sin exponer si quiera sí existían otras alternativas para tratar la patología; como tampoco aportó ningún concepto médico científico que contravenga lo prescrito por los médicos tratantes; por el contrario, según el concepto de la consulta que aportó la misma entidad impugnante, esta enfermedad no sólo tiene complicaciones médico-estéticas, sino que también implica alteraciones metabólicas que «pueden ser de tal gravedad que pueden poner en riesgo la vida de los pacientes.

( )» Así las cosas, ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a la que arribó el Tribunal al declarar que resultaba procedente brindar la protección solicitada por la accionante, en orden a salvaguardar su derecho a la salud. De otra parte, encuentra la Sala que la petición relacionada con la autorización de recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, no está llamada a la prosperidad, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral, concebido a partir de la Ley 100 de 1993; además de la inexistencia de disposición legal alguna que autorice el recobro.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Sanidad puede obtener la financiación de los costos en que incurra en la prestación de los servicios de salud, a través de los denominados « fondos-cuenta », que funcionan de manera semejante al FOSYGA, tal como lo contempla el artículo 38 de la Ley 352 de 1997. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9