República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14408-2015 Radicación n.° 62375 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso PATRICIA MURILLO PÉREZ, agente oficiosa de ROSA HELENA RAMÍREZ DÍAZ contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES PATRICIA MURILLO PÉREZ, agente oficiosa de ROSA HELENA RAMÍREZ DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los « derechos fundamentales establecidos en los artículos 13, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política» Refiere que la señora ROSA HELENA RAMÍREZ DÍAZ se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S.; que es una señora de 84 años de edad «quien tiene limitada un 100% por ciento la movilidad debido a las patologías que la aquejan », por lo que requiere «servicio de enfermera domiciliara permanente durante (24) horas del día y el suministro de pañales desechables de carácter permanente ».
Indicó que el 28 de mayo de 2015, solicitó mediante derecho de petición a la Dirección General de Sanidad Militar la atención medica domiciliaria, sin que a la fecha haya dado respuesta alguna; adujo que no han sido observadas normas y precedentes judiciales «en el entendido que la Corte Constitucional, en diversas sentencias, ha sentado jurisprudencia, sobre la obligación de las E.P.S. y la red de servicios de prestar el servicio correspondiente de enfermería ».
Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que, dentro del término de 48 horas, proceda a suministrar el servicio de enfermera domiciliaria permanente, « sin tener que pagar cuota moderadora y/o copago» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto del 20 de agosto de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes; por auto del 1 de septiembre de 2015, vinculó a la E.P.S. Salud Total.
Dentro del término otorgado, la Dirección General de Sanidad Militar señaló que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; que en virtud de lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 cumple funciones administrativas y no asistenciales. Por lo anterior trasladó por competencia la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y solicitó su desvinculación de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de Septiembre 2015, amparó únicamente el derecho de petición y negó la protección de los demás derechos, luego de considerar que: ( ) al no existir en el plenario la referida prescripción médica, se torna imposible para esta colegiatura acceder al amparo deprecado, máxime, al no perder de vista que no se tiene certeza de los hechos, ello debido a la misma confusión que provoca la accionante, al señalar, de un lado, que interpone acción de tutela contra la Dirección de Sanidad, ante quien además presentó derecho de petición, y de otro lado, asegura que se encuentra afiliada al régimen de la seguridad social en salud en la E.P.S. Salud Total.
(…) Sin embargo no pasa desapercibido la Sala que, que la accionante radicó derecho de petición ante la Dirección General de Sanidad Militar el 4 de Junio de 2015, según se advierte del folio 2 del informativo, contentivo del certificado de entre de Servientrega, sin que a la fecha haya merecido respuesta alguna, sobrepasando más de 2 meses, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, ordenó al accionado que en el término de 48 horas, resuelva de fondo la petición de la accionante. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Patricia Murillo Pérez y la Dirección General de Sanidad Militar la impugnaron. Como sustento de la impugnación, la accionante señaló que el a quo no falló conforme a los hechos, al petitum y a los fundamentos de derecho «lo que implica que la tutelada dilate más la prestación del servicio a que tiene derecho la paciente »; en ese sentido, reiteró las pretensiones de la tutela y trascribió precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional «donde señala a los operadores judiciales, la fuerza jurídica de la jurisprudencia, corolario del principio de igualdad.» Por su parte, el accionado indicó que mediante oficio Nº 393855/MDN-CGFM-DGSM-GAL-A.10 de fecha 20 de agosto de 2015 respondió la petición de la señora Patricia Murillo, en la que le informó « que esta Dirección de Sanidad Militar, no tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la llamada de dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con la prestación de los servicios de salud de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley 352 de 1997 y decreto ley 1795 de 2000 y que del mismo se dio traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional»; finalmente, reiteró su solicitud de desvinculación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a la Dirección General de Sanidad Militar que suministre a la señora ROSA HELENA RAMÍREZ DÍAZ pañales y un servicio de enfermería domiciliaria que requiere de forma permanente. Al respecto, debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud.
Las entidades que conforman el sistema de salud tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona. Ahora bien, la prosperidad del amparo se encuentra condicionada a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita, haya sido ordenado por el médico o especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo las dolencias que aquejan al usuario; además de ello, es imperioso demostrar que, en realidad, la entidad de salud se negó a suministrar lo pretendido por los afiliados o beneficiarios y que se trata de un medicamento o tratamiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el plan integral de servicios.
Sin embargo, en el sub lite no existe certeza de que la agenciada requiera el suministro de los servicios reclamados, dado que no se aportó documento alguno que permita verificar que hayan sido efectivamente prescritos por su médico tratante, por lo que la Sala no cuenta con elemento cierto que le permita sopesar la viabilidad de conceder el amparo; por consiguiente, ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a la que arribó el Tribunal al denegar el amparo con relación a este punto.
Frente a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, debe recordarse que el derecho de petición autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado; ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. Revisada la documental allegada, se advierte que si bien la accionada afirmó haber dado respuesta a la petición, no allegó planilla o prueba alguna a través de la cual pueda verificarse su entrega efectiva a la accionante, situación que a todas luces hace improcedente declarar el hecho superado y ordenar su desvinculación conforme a lo solicitado por la impugnante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9