CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14408-2014 Radicación n° 56319 Acta 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por YESID URBANO GÓMEZ MUÑOZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 1º de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Chaim Peisach y Cía Hilandería Fontibón S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Serlog –En Liquidación-, Pedro Helí Estrada y Jorge Humberto Ruano, por el accidente que sufrió el 28 de junio de 2003, en la Carrera 96, entre calle 24 y 25 de esta ciudad, cuando «pasaba al lado del camión (tractomula), estacionado sobre el andén, contraviniendo las disposiciones legales al respecto», los operadores que «trabajaban sobre él, dejaron caer una paca de algodón con un peso de doscientos cincuenta kilogramos que cayó sobre su cabeza, resultando lesionado de tal gravedad que perdió el conocimiento y solamente lo recuperó cuando a bordo de una ambulancia, era conducido al Hospital San José».
Que por las «lesiones sufridas y el tratamiento a que fue sometido, se disminuyó totalmente su capacidad laboral, lo cual determinó la suspensión primero y después, la terminación de su contrato de trabajo» con la empresa S.I.A. Intramar Ltda. Que en la demanda solicitó las siguientes pretensiones: Primero.- Que los demandados son responsables solidarios de las lesiones que sufrió (…) en el accidente ocurrido el 28 de junio de 2003, con sus respectivas secuelas.
Segundo.- Que como consecuencia de esa responsabilidad debían pagar al demandante: 1) Los salarios y prestaciones sociales que debía recibir durante su incapacidad laboral desde el 28 de junio de 2003, hasta el día en que hayan terminado los tratamientos a que sigue sometido el accidentado, a razón de setecientos mil pesos mensuales, como lucro cesante. 2) La indemnización correspondiente a la pérdida de capacidad laboral que determine la Junta de Calificación de Invalidez, si es menor de 50%, o la pensión de invalidez si fuere superior a ese porcentaje, como daño emergente. 3) El valor de los tratamientos que ha tenido que sufragar por su cuenta como consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente. 4) Los daños morales que se asocian al desempleo, la angustia económica, la impotencia ante la calamidad que afecta su salud y su capacidad laboral y la indigencia a que quedó reducido. 5) La indexación de todos los valores que deba recibir el demandante, de conformidad con el IPC.
Que la demandada contestó, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones «la de prescripción, inexistencia de responsabilidad, temeridad y mala fe»; que por las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y por sentencia del 28 de junio de 2013, resolvió «negar las pretensiones de la demanda en contra de Pedro Helí Estrada y Jorge Humberto Ruano, por falta de legitimación en la causa por pasiva», y declaró i) «parcialmente imprósperas las excepciones de prescripción e inexistencia de responsabilidad»; ii) «parcialmente prospera, por sus fundamentos la excepción denominada temeridad y mala fe»; iii) «civil, solidariamente y extracontractualmente responsables a Chaim Peisach & Cía, Hilandería Fontibón S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Serlog (hoy en liquidación), por los daños morales causados al actor».
En consecuencia, los condenó a pagar la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigente «por concepto de daño moral subjetivo». Que ambas partes apelaron y el Tribunal acusado por pronunciamiento del 8 de noviembre de 2013, modificó la decisión del a quo en el sentido de «indicar que los perjuicios morales ascienden a la suma de $5.895.000», y lo adicionó para «denegar el llamamiento en garantía formulado por Chain Pesach y Cía. Hilandera Fontibón S.A. en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Serlog», confirmándolo en todo lo demás. Que durante el trámite del proceso solicitó su valoración por la Junta de Calificación de Invalidez, pero esta «nunca se decretó, a pesar de que se reclamó en varias oportunidades; este yerro probatorio relevante por ser determinante, se había podido subsanar.
Pero el tribunal tampoco lo consideró. Era su deber, ante la insistencia, el haber decretado esta prueba de oficio para determinar la pérdida de capacidad laboral». Que al no practicarse dicha prueba «se le estaba impidiendo el ejercicio de la defensa y por lo mismo se le violó el derecho fundamental al debido proceso», lo que conlleva que «la base de las decisiones cuestionadas, se encuentren viciadas, pues atiende solamente a las pruebas que los juzgadores en primera y en segunda instancia, unilateralmente, permitieron y no a todas las que habrían configurado el contradictorio en caso de haberlo permitido como era su deber»; además se incurrió en vía de hecho por la omisión de no valorar el dictamen pericial conforme a lo señalado en los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
Que las autoridades judiciales accionadas «han configurado sus propias vías de hecho, irregularidades procesales que han tenido un efecto decisivo, determinante y permanente, en el tiempo, pues con ellas se continúan afectando los derechos fundamentales del aquí demandante (…)». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, por lo que solicitó declarar que los despachos acusados «pretermitieron decretar la prueba de valoración ante la Junta de Calificación de Invalidez, y en consecuencia se ordene (…) su práctica», así como «se subsane el vicio y se retrotraiga la actuación a dicho momento», y se ordene revocar las sentencias cuestionadas.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Secretario del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá informó que el amparo constitucional «fue enviado al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, para que se sirva dar el respectivo trámite», por cuanto «el día 28 de julio de 2014, se remitió el proceso de la referencia con oficio no. 0706, para lo de su cargo».
El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de la citada ciudad, luego de rendir informe de las actuaciones adelantadas por su despacho y de remitir en calidad de préstamo el expediente cuestionado, manifestó que las decisiones fueron proferidas «en acatamiento a las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables para el caso», motivo por el que debe desestimarse la acción constitucional invocada.
El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado mediante sentencia del 1º de septiembre de 2014, pues estimó que «el actor no satisfizo el requisito de inmediatez», lo que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial y resaltó que la finalidad de la exigencia de la inmediatez, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, «no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el presente caso».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, como lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto las sentencias de instancia cuestionadas y se ordene la realización de la valoración ante la Junta de Calificación de Invalidez, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 19 de agosto de 2014, es decir, cuando habían transcurrido más de 9 meses desde la fecha en que el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 8 de noviembre de 2013, modificó y adicionó la decisión del a quo.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2