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STL14407-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020190064800 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14407-2019 Radicación 11001023000020190064800 Acta extraordinaria 79 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró RUBY RAMOS ROJAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA y el ARCHIVO CENTRAL SECCIONAL BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Ruby Ramos Rojas, en causa propia, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó que el 3 de abril de 2019, solicitó el desarchivo del proceso tramitado por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, bajo el radicado número «2015-1535», habiendo pagado para el efecto, el respectivo arancel judicial, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional hubiese sido desarchivado.

Explicó que el «funcionario de la ventanilla», le indicó que pasara al juzgado que conoció del proceso, con el fin de que verificara los datos, toda vez que aún no había sido desarchivado. Indicó que, en razón de lo anterior, constató con el Juzgado Primero de Familia la información suministrada, encontrándose correcta; que al no haber obtenido respuesta del trámite solicitado, el 23 de julio de 2019, elevó una solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le ayudaran con el desarchivo del proceso, sin que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional hubiese recibido respuesta.

Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se tutelara el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se le ordenara al «Consejo Superior de la Judicatura- Archivo Central o quien haga sus veces» le respondiera la solicitud elevada en escrito de 23 de julio de 2019 (folios 1 a 4). Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca y el Archivo Central Seccional Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso tramitado bajo el radicado número 11001311000120150153500, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá expuso que el proceso con número de radicado «2015-1535», fue remitido al Archivo Central del Centro Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, el 13 de septiembre de 2016, paquete 99 (folio 23).

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, indicó que, mediante oficio DESAJ19-CS-7623 de 16 de septiembre de 2019, le informó a la accionante, respecto al desarchivo del expediente «2015-1535», que el auxiliar administrativo Jesús Moreno indicó «EN PAQUETE 99 EXISTEN TRES EXPEDIENTES NO SE HALLA EN FÍSICO, EN ACTAS DE DEVOLUCIÓN, NO APARECE NINGÚN REINGRESO».

Para el efecto, remitió copia del referido oficio, así como de la constancia de envió al correo electrónico de la querellante (folios 29 a 36). II. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, consagra que «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente ». Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Pues bien, en el presente asunto, encuentra la Sala que la accionada, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca, no está incursa en la trasgresión denunciada por el accionante, toda vez que, mediante oficio DESAJ19-CS-7623 de 16 de septiembre de 2019, atendió la petición que suscita este trámite, en la medida en que informó que en la bodega de la imprenta, que tiene bajo custodia los procesos de los juzgados de familia, no se encuentra ubicado en el «paquete 99» el expediente respecto del cual se solicitó el desarchivo, ni apareció registro de devolución o reingreso del mismo (folio 34).

Así las cosas, encuentra esta Sala de la Corte que, encontrándose en curso la presente acción, la encartada procedió a dar una respuesta completa a la actora, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por las anteriores razones se negará el resguardo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 7