Radicación n.° 74901 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14407-2017 Radicación n.° 74901 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el LUDIVIA PARRA ATEHORTUA contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 21 de julio de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL, DISTRITO MILITAR n.° 19 y COMANDO DE RECLUTAMIENTO DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES La señora Ludivia Parra Atehortua presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia, que considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas a su hijo Cristian David Zapata Parra. Para el efecto, manifestó que es madre de Cristian David Zapata Parra, quien fue incorporado como soldado regular a prestar el servicio militar el 9 de febrero 2017.
Adujo que a la fecha no se le ha practicado el examen de ingreso, no ha jurado bandera y que su alistamiento fue irregular, toda vez que siendo bachiller se le vinculó como soldado regular. Agregó que el 30 de marzo de 2017 desapareció su esposo, padre de Cristian David Zapata Parra, el cual fue encontrado muerto el 5 de abril del año en curso, con signos de tortura y violencia. Destacó que dependían económicamente de su cónyuge y que en la actualidad es su hijo el que hace las veces de padre y jefe de hogar.
Igualmente, expuso que su hijo está muy afectado por la muerte de su padre pero que a la fecha no se la ha realizado ninguna valoración sicológica, razón por la cual considera que la vida de él y la de sus compañeros puede encontrarse en riesgo. Indicó que presentó derecho de petición, en el que expresó su inconformidad, no obstante no ha recibido una respuesta de fondo por parte de las accionadas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene dar respuesta a su petición y resolver de fondo la solicitud sobre eximir a su hijo de la obligación de prestar el servicio militar por «ser víctima de la violencia, su estado de salud no valorado, ser hijo único». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de julio de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Vencido el término de traslado, el comandante del Distrito Militar n.° 19 – Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional señaló que a Cristian Zapata Parra sí se le hizo de ingreso, en la que se valoró el componente físico desde la óptica médica y odontológica, y el componente cognitivo mediante la valoración sicológica, estableciéndose que era apto para prestar el servicio militar obligatorio.
En cuanto al juramento de la bandera indicó que el mismo compete a la unidad militar, no obstante adujo tener conocimiento que el mismo se realizaba normalmente al término del examen, sin embargo, el mismo no había sido practicado, comoquiera que el joven se encontraba evadido del servicio militar. Respecto de la irregularidad en la vinculación «corresponde a cada ciudadano aspirante a definir su condición militar, aportar los documentos de índole académicos que acrediten su condición de bachiller», en todo caso, manifestó que el «conscripto tiene la posibilidad de solicitar al Comando de la pertenece (Batallón de Artillería N° 3 “Batalla de Palace”) realice el trámite administrativo correspondiente, para el cambio de denominación».
En relación con el derecho de petición destacó que este fue presentado a unidad diferente a la que representa. Finalmente, concluyó que el descuartelamiento, con ocasión de las afectaciones por la muerte del cónyuge de la accionante, la cual fue posterior a la vinculación, es un asunto ajena a su competencia, de suerte que solicitó su desvinculación. El Batallón n.° 3 –Batalla Palacé- relató que Cristian Zapata Parra se presentó de manera voluntaria a definir su situación militar; que se le hicieron las valoraciones odontológica, médica y sicológico, los cuales arrojaron como resultado que se encontraba sano y apto para la incorporación; que no se le pudo hacer el tercer examen médico por cuanto a esa fecha había desertado; que a raíz de la muerte del padre del joven se le otorgó el permiso de ley desde el 1° de abril de 2017 hasta el 3° de abril, mismo que fue prorrogado hasta el 17 de abril.
En lo que atañe al estado sicológico informó que este solo puede ser diagnosticado por un especialista y no por su progenitora. Adicionó que el soldado no es hijo único pues tiene una hermana, en consecuencia, no se le puede aplicar la exención de la Ley 48 de 1993, máxime cuando el fallecimiento del padre fue posterior a la incorporación. Por último, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la accionante toda vez que no está legitimada ni si quiera como agente oficioso, pues Cristian Zapata Parra está prestando el servicio militar dentro de las instalaciones de la Unidad Táctica en el área del casino, disponiendo de las facilidades para impetrar el amparo y que en todo caso, ya se han resuelto los pedimentos.
Con fallo del 21 de julio de 2017, la Sala cognoscente negó la protección procurada, al considerar que no existía prueba alguna de los padecimientos sicológicos de su hijo Cristian Zapata Parra y que en todo caso se le habían dado los permisos que consagra la ley en los eventos en que fallece el padre de uno de los soldados. En cuanto al derecho de petición presentado ante el Batallón Palacé de Buga en el que solicitó el desacuartelamiento de su hijo, aseguró la existencia de un hecho superado, comoquiera que de las respuestas emitidas por las accionadas se observaba que todos los puntos solicitados habían sido resueltos.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó según obra a folio 86 del cuaderno principal, sin hacer ninguna estimación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa y revisada la documental obrante en el plenario, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, se permite establecer su vulneración, comoquiera que se acreditó por parte de la accionante que el 16 de mayo de 2017, elevó una solicitud respetuosa ante el comando de Batallón Palacé, sin embargo, las entidades al contestar el amparo si bien es cierto que se pronunciaron sobre cada punto de la tutela, lo cierto es que no allegaron prueba alguna que acreditara que la petición antes mencionada había sido respondida de fondo.
Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que el Batallón Palace, no ha proferido respuesta de fondo ni mucho menos la ha comunicado en debida forma a la accionante, máxime cuando dentro del derecho de petición elevado el 16 de mayo de 2017 se puso en conocimiento la dirección requerida para efectos de notificaciones.
Así las cosas, no se trata de imponer a la entidad la manera en la que debe resolver la solicitud que le es presentada, sino que efectivamente envíe a los accionantes las respuestas con las cuales da solución a las peticiones en términos expeditos y sin dilación, pues este es el mecanismo de comunicación de los ciudadanos con el Estado y por tanto se debe garantizar su satisfacción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 21 de julio de 2017 y en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición.
SEGUNDO: ORDENAR al Batallón n.° 3 –Batalla Palacé- que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una respuesta de fondo a la petición elevada por la señora Ludivia Parra Atehortua, de conformidad con la exposición de motivos de esta decisión.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10