República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14406-2015 Radicación n. °41504 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada en nombre propio por CARMEN ENEIDA CORTÉS CASTILLO, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio adelantado por Rosa Nimia Castillo contra Ibys Mariza Marinez y otros, en el cual intervino la accionante con demanda de reconvención. I.
ANTECEDENTES El tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “ imparcialidad, legalidad, congruencia, patrimonio ”, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al no haber sido notificada del fallo de segundo grado, ni del incidente de desacato adelantado por el apoderado judicial de MARÍA ISABEL ORTIZ CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO ante el incumplimiento de una sentencia de tutela anterior, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL en el resguardo que le formuló a ese despacho judicial.
Igualmente reprocha la decisión del Tribunal accionado en el desacato de tutela de requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco en el referido trámite para que « proceda a aplicar los parámetros expuestos por la Corte en sentencia del 10 de junio de 2015, al igual que los expuestos por esta Sala en la parte considerativa que antecede ».
Como fundamento de su queja expresó, que mediante sentencia de tutela del 10 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo dictado por el juez constitucional de primer grado, esto es el Tribunal Superior de Pasto y en su lugar concedió el amparo que María Isabel Ortiz Castillo invocó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, para lo cual ordenó «[d] ejar sin efectos el numeral "QUINTO" de la providencia "complementaria" dictada el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco », y en consecuencia, « emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, y con observancia de los lineamientos sobre el destino de los títulos judiciales objeto de la medida cautelar por él levantada ».
Arguyó que el Tribunal Superior de Pasto no la enteró de lo decidido por la Sala de Casación Civil; que el mencionado juzgado, en cumplimiento de lo ordenado por tutela, el 30 de junio de 2015, adicionó el pronunciamiento dictado de 20 de enero del mismo año en el proceso reivindicatorio en el que la hoy accionante es interviniente y lo motivó en la forma dispuesta por el ad quem constitucional, levantando el embargo y retención de los cánones de arrendamiento decretados sobre el inmueble objeto de dicho juicio reivindicatorio, pero se abstuvo de entregar a quienes conforman los extremos del contradictorio los títulos judiciales depositados en virtud de la citada medida, disponiendo que lo fuera a favor de la Alcaldía Municipal de Tumaco.
Aclaró que lo dispuesto en tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte era que el Juzgado debía indicar a quién se le entregarían los títulos judiciales, porque en « ese numeral o artículo impugnado no lo dijo », pero « no la mandó a prevaricar, a entregar los título a quien no es el poseedor de un bien inmueble ». Que la señora Ortiz Castillo presentó « incidente de desacato » porque en su sentir la « jueza primera » no cumplió a cabalidad el mandato; que el Tribunal, el 28 de agosto de 2015 al resolver el incidente se abstuvo de imponer sanción, pero requirió al incidentado para que « proceda a aplicar los parámetros expuestos por la Corte en sentencia del 10 de junio de 2015, al igual que los expuestos por esta Sala en la parte considerativa que antecede »; y que en cumplimiento de lo anterior, el 15 de septiembre de 2015, el juzgado infirmó el numeral quinto, tanto de la sentencia de 20 de enero de 2015 como de la adición del 30 de junio siguiente y dispuso el pago de los títulos judiciales a María Isabel Ortiz Castillo y Jenny Patricia Ortiz Castillo.
Al respecto, dijo que dicha situación era imposible de tramitar « pues bien refirió en la sentencia que culmino el trámite del proceso antes señalado, que la posesión y la propiedad del bien objeto de la Litis no se radico (sic) en ninguno de los extremos procesales, decisión que se adoptó con base en la sentencia proferida al interior del proceso Nro. 1996-0259. misma que ya se había pronunciado sobre la propiedad y posesión de tal inmueble y que había determinado que el bien era de uso público y que su pertenencia recaía sobre el Municipio de Tumaco.
De esta forma, si bien la medida cautelar recaudo depósitos judiciales que se encuentran a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, dichos títulos no podrían ser entregados a las incidentalitas, pues como se ha referido, no tienen derecho que le asista sobre el inmueble del cual derivan cañones de arrendamiento ». (Negrillas propias del texto).
Soportada en los hechos narrados, la accionante pretende que se ordene con la presente tutela, que el Tribunal « deje en libertad a la Juez Primera Civil del Circuito para que deje en firme la adición motivada de la sentencia hecha el 30 de junio del 2015 ( ) distinto a lo que le ordena que se entreguen los dineros productos de la medida cautelar a quienes fungen como arrendadores de dicho predio, y que se determine si el bien por ser de uso público no es susceptible de prescripción ».
Igualmente, que se decrete la nulidad del incidente de desacato por cuanto « no se cuenta con la constancia sobre la firmeza de tal decisión, lo cual se concreta única y exclusivamente con su revisión o exclusión por parte de la Corte Constitucional ». La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído del 23 de septiembre avocó conocimiento de la presente acción y dispuso vincular a los Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y Primero Civil Municipal de la misma ciudad, así como a María Isabel y Yenny Patricia Ortiz Castillo; no obstante el 28 de septiembre siguiente, dispuso la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral por competencia. Mediante auto del 8 de octubre de los corrientes, esta Sala admitió la acción, ordenó notificarla y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio adelantado por Rosa Nimia Castillo contra Ibys Mariza Marinez y otros.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil manifestó que se atiene a lo manifestado en la sentencia atacada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, informó que en efecto, ese despacho « conoció la segunda instancia del proceso reivindicatorio propuesto por la hoy accionante en contra de las señoras María Isabel y Jenny Patricia Ortiz Castillo, cuya primera instancia se tramitó por efecto de las norma relativas a reparto en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, encontrando el juez de conocimiento la procedencia de una excepción de mérito innominada rotulada por dicho operador judicial como -cosa juzgada-, la cual se cimentó en un proceso principal de pertenencia con demanda de reconvención reivindicatoria propuesta por la abogada Carmen Eneida Cortez Castillo, tramitada por este juzgado bajo el número 1996-259.
Encontrado ajustado el juicio del A quo, esta servidora judicial confirmó la providencia de primera instancia, y tras el silencio de las dos instancias en lo relativo a la suerte de los títulos judiciales que reposaban en el proceso 2010-0477, los cuales se colectaron con fundamento en la cautela ordenada se ordenó al juez de conocimiento abstenerse de la entrega de los mismos, con fundamento en el fallo debidamente ejecutoriado emitido dentro del proceso 1996-259.
La postura de este Despacho, no fue de buen recibo por parte de quienes integraban la pasiva, procediendo a tutelar a efectos de obtener las señoras María Isabel y Jenny Patricia Ortiz Castillo, le sean entregados dichos títulos judiciales, en primera instancia el juez tutelar -Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto- declaró improcedente la acción propuesta, decisión que fuere impugnada por las accionantes conociendo de la misma la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, quien determinó que debía justificar la suscrita operadora judicial la decisión de no entregar dichos títulos judiciales a ninguna de las partes que conformaban los extremos, por lo que en cumplimiento de dicha decisión tutelar se ordenó mediante adición de sentencia se entregaren aquellos títulos judiciales a quien por efectos del mentado fallo judicial seguía siendo propietario del inmueble esto es, la Alcaldía Municipal de Tumaco (Nariño), decisión que nuevamente fue objeto de censura por las señoras María Isabel y Jenny Patricia Ortiz Castillo, tramitando en contra de la suscrita incidente de desacato, es precisamente en cumplimiento de la providencia que dirime la existencia o no desacato, que esta judicatura, ordena la entrega de los títulos judiciales a favor de las señoras María Isabel y Jenny Patricia Ortiz Castillo.
Como se puede determinar esta judicatura no ha quebrantado derecho alguno a la parte accionante toda vez que las decisiones adoptadas en torno a la entrega de títulos obedece al cumplimiento de los fallos proferidos por los superiores, sobre los cuales únicamente procede su acatamiento riguroso ». (Fls. 17 y 18 del cuaderno de la Corte). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, respecto de las determinaciones adoptadas en el trámite del incidente de desacato de tutela impetrado por María Isabel Ortiz Castillo contra El Juzgado Primero Civil Del Circuito De Tumaco, surtido con ocasión de la acción de amparo que ésta instauró contra dicha autoridad judicial, que fue decidida por la Sala de Casación Civil, luego de describir las actuaciones surtidas en dicho trámite, manifestó que mediante « auto del 28 de agosto de 2015 resolvió, « Primero. Requerir a la Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco para que proceda a aplicar los parámetros expuestos por la Corte Constitucional (sic) en sentencia del 10 de junio de 2015, al igual que los expuestos por esta Sala en el aparte considerativo que antecede.
Segundo. Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, no ha incurrido en un incumplimiento injustificado al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Tercero. Abstenerse de imponer sanción alguna a la Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA.
(…) »; que en la referida providencia se encuentran forjadas las valoraciones fácticas y las consideraciones de orden jurídico que condujeron a tomar la determinación en ella plasmada, de modo que no podría esgrimir argumentaciones distintas a las mencionadas en la misma. Finalmente precisó el Tribunal, que « los pedimentos de tuición deprecados por la impulsora del procedimiento tutelar habrían de ser desolados, por advertir que su argumentación, más que poner en evidencia un actuar abusivo y reprochable, pareciese ser el procurar un escenario adicional de discusión en el cual pueda alcanzar un nuevo estudio de su asunto Reivindicatorio, aspirando que la decisión que se profiera se muestre más acorde con sus aspiraciones e Intereses personales, comportamiento incompatible con el carácter subsidiario y residual con que ha sido arropada la acción de tutela.
Ahora, si bien la promotora de la acción constitucional funda su interposición en una supuesta vulneración al debido proceso, no muestra cual yerro se ha configurado por parte de esta Sala, como tampoco las supuestas vías de hecho por las cuales ha hecho tránsito la providencia atacada, o qué normas se desatendieron en su contenido y alcance, confundiendo de manera indocto el trámite Incidental de Desacato que se rige ante todo por lo previsto en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, con el trámite propio de la Acción de Tutela ».
Por lo anterior, solicitó se desestimen las pretensiones incoadas por la hoy tutelante. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar respecto de la solicitud de “ medida cautelar ” pedida por la tutelante mediante correo electrónico el 15 de octubre de los corrientes, la cual fue allegada a este despacho mediante informe secretarial del día 19 del mismo mes y año (fl. 66 del cuaderno de la Corte) la Sala no accede a ello por no estimarlo procedente, ya que a continuación se resuelve lo peticionado en la presente acción de amparo.
Es tema pacífico para la Sala que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la accionante, como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela. Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por “ vía de hecho ” en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato de tutela, esta Sala ha señalado que la acción de amparo resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de esta naturaleza, debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento y estudio de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, sino que eventualmente sólo se podría analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervinieron.
Es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y particularmente, con relación a las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.
(CSJ STL12508, 15 sep. 2015, rad. 61887). En el sub lite la tutelante Carmen Eneida Cortés Castillo persigue, que se deje en firme la decisión que adoptó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco en cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil el 10 de junio de 2015, en la que dispuso la entrega de los títulos al Municipio de Tumaco y no como le indicó el Tribunal Superior de Pasto al resolver incidente de desacato adelantado por MARÍA ISABAL ORTIZ CASTILLO contra el citado Juzgado, esto es, que se entreguen los dineros productos de la medida cautelar a quienes fungen como arrendadores del predio en disputa; y que se decrete la nulidad del incidente de desacato de tutela, pues en su decir no se cuenta con la constancia de la firmeza de tal decisión, lo cual se concreta exclusivamente con la revisión o exclusión por parte de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, reprocha al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no habérsele notificado lo decidido el 10 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al respecto se observa, que el Tribunal al resolver el aludido incidente de desacato, encontró que si bien la Juez de conocimiento del proceso reivindicatorio emitió una decisión respecto de los aludidos títulos judiciales disponiendo su entrega a favor del Municipio de Tumaco, lo cierto era que como dicho ente territorial nunca intervino como extremo procesal ni fue vinculado, consideró que era a la parte accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, señoras María Isabel Ortiz Castillo y Jenny Patricia Ortiz Catillo, mediante la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil, a quien le corresponde la entrega de los mismos.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la decisión de la autoridad judicial aquí accionada, Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco, en obedecimiento de un fallo de tutela anterior, no fue ostensiblemente contraria a los preceptos fundamentales del debido proceso de la aquí tutelante, Carmen Eneida Cortés Castillo, que amerite revisar nuevamente en forma extraordinaria la situación estudiada, pues como juez natural y de conocimiento del proceso reivindicatorio, se limitó a cumplir una orden tutelar.
A su vez, el Tribunal accionado que conoció del incidente de desacato, como le correspondía procedió a verificar si efectivamente se había incumplido la orden de tutela impartida, estableció las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho de la entonces accionante y además incidentante, señora María Isabel Ortiz Castillo, y finalmente estimó que si bien la juez no había dado cumplimiento acertado al fallo de tutela se abstuvo de imponerle multa, en razón a que estimó que esa autoridad judicial no se había sustraído injustificadamente de dar cumplimiento a la orden, sino que hizo una interpretación errónea.
De otra parte, la Sala no vislumbra irregularidad en el trámite de notificación de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil del 10 de junio de 2015, pues como bien se acredita con los telegramas allegados a este trámite, esa decisión sí fue notificada a la señora Carmen Eneida Cortés Castillo por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, mediante Telegrama N° 46523 del 12 de junio de 2015 a la dirección de notificaciones « BARRIO PEDRO ARIZALA CASTILLO CARMAI OFICINA 103 TUMACO NARIÑO »; adicionalmente con telegrama N° 46521 de la misma fecha, se solicitó al Juzgado Primero Civil municipal de Tumaco « notificar a Carmen Eneida cortes castillo, rosa nimia castillo y Jenny patricia Ortiz castillo » (fls. 54 y 55 del cuaderno de la Corte), que es la forma de enteramiento dispuesta para las decisiones en sede del amparo excepcional.
Así las cosas, como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso de la hoy accionante Carmen Eneida Cortés Castillo durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional anterior, ni en obedecimiento por parte del juez de conocimiento que motivó esa acción de amparo, se torna improcedente la nueva acción de tutela, máxime que para que aquella prospere es necesario que se compruebe que en el desacato o en la decisión derivada del mismo, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes lo que aquí no se avizora.
Por las razones expuestas en precedencia, se niega el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14