Radicación n.° 57240 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14405-2019 Radicación n.° 57240 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró GLORIA MERCEDES MORA ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001310501220160093300, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que nació el 9 de abril de 1958; que se mantuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, durante el período comprendido entre el 19 de enero de 1978 y el mes de agosto de 1989; que, durante dicho lapso, sufragó 500,14 semanas de cotización. Afirmó que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A., el 30 de enero de 2001; que su traslado surgió de una inadecuada asesoría por parte del asesor de la mencionada administradora, razón por la cual les solicitó a ésta y a Colpensiones, al cumplir 57 años, que le permitieran retornar al régimen de prima media con prestación definida; que, sin embargo, tal aspiración le fue negada y, en su lugar, la entidad administradora del régimen de ahorro individual le manifestó que «no llenaría los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez» y le «sugirió empezar a tramitar la redención del bono pensional, para lo cual la hizo diligenciar los formatos correspondientes».
Aseguró que accedió a la sugerencia del fondo de pensiones privado y, por tal motivo, solicitó la respectiva emisión y redención de su bono pensional, ante la oficina de bonos pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que, con ocasión de dicho trámite, Porvenir S.A. accedió a devolverle el saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, equivalente a $87.253.759.
Refirió que, después de recibir la suma mencionada, promovió contra Colpensiones una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener la anulación de su traslado de régimen pensional; que, así mismo, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a «devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de las administradoras».
Adujo que la referida demanda fue asignada por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado antes mencionado; que dicho despacho judicial profirió sentencia el 3 de julio de 2018, en la que absolvió a la demandada de sus pretensiones; que presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo resolvió en sentencia de 30 de enero de 2019, en la que dispuso lo siguiente;
Primero. REVOCAR la sentencia objeto de apelación, de origen y fecha conocidos, para en su lugar DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora GLORIA MERCEDES MORA ESCOBAR al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, con los respectivos rendimientos financieros que la afiliada posea en su cuenta de ahorro individual, conforme a las consideraciones que aquí quedaron vertidas.
Segundo. DECLARAR que dicho traslado de régimen estará CONDICIONADO al reembolso indexado por parte de la señora GLORIA MERCEDES MORA ESCOBAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la suma de $87.253.759, que a título de devolución de saldos le fue reconocida a la demandante, conforme a las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia. Señaló que el tribunal accionado, al adoptar la decisión transcrita, le vulneró los derechos de orden superior cuyo amparo invocó, en consideración a que pasó por alto dos circunstancias: la primera, que ella recibió la devolución de saldos involuntariamente y de buena fe y, la segunda, que «ya no contaba con recursos económicos propios», de manera que no podía retornar a Porvenir S.A. la suma de dinero percibida por concepto de devolución de saldos.
Pidió, con fundamento en los hechos anotados, que se modificara la decisión adoptada por el tribunal, «en el sentido de no supeditar su traslado al reintegro de la suma de $87.253.759» y, en su lugar, se ordenara a Porvenir S.A. asumir la responsabilidad en el pago de dicho concepto, por haberla inducido en error al sugerirle que solicitara la devolución de las sumas depositadas en su cuenta de ahorro individual.
La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el juez titular del juzgado vinculado remitió el expediente contentivo del proceso judicial mencionado, en calidad de préstamo. Por su parte, la representante legal de Porvenir S.A. manifestó que, en su criterio, el tribunal accionado no transgredió ningún derecho fundamental a la accionante y, al amparo de tal consideración, pidió que se declarara improcedente el amparo.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la solicitud de la tutelante se encaminó, principalmente, a que se modificara la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de enero de 2019, por cuanto, en su criterio, la decisión que allí adoptó la corporación accionada fue lesiva de sus garantías superiores.
No obstante, considera esta colegiatura que la mencionada solicitud no está llamada a salir avante, precisamente, porque la tutelante desconoció el principio de inmediatez que fue analizado, debido a que instauró la presente acción constitucional el 4 de septiembre de 2019, esto es, más siete meses después de la fecha en la que se profirió la decisión anotada y, además, se abstuvo de justificar dicha dilación en el presente trámite, con lo cual se descarta que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala estima oportuno destacar que, revisada la decisión censurada, no se aprecia en ella ningún desafuero que amerite la intervención del juez de tutela, debido a que el tribunal accionado, dentro del marco de autonomía que le confirieron la Constitución y la ley, la respaldó en argumentos plausibles, compatibles con el ordenamiento jurídico y con el precedente de esta colegiatura sobre la materia debatida, con lo cual no incurrió en ninguna de las conductas lesivas de garantías superiores que le fueron endilgadas en el escrito originario de la queja.
Por las razones anteriormente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8