Radicación n.° 86597 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14404-2019 Radicación n.° 86597 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ANTONIO CASTRILLÓN MENDOZA, en nombre propio, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL Y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la acción constitucional seguida en contra del promotor de este mecanismo.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, en calidad de gerente de la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Abejorral, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades accionadas, con las sentencias de tutela dictadas, en primera y segunda instancias, dentro de la acción constitucional seguida en su contra conocida con radicado N° 2019-00131.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional, empezó por relatar que, en condición de Gerente de la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Abejorral, inició investigación administrativa en contra de Liceth Clarena Escobar Morales, quien desempeñaba el cargo de «técnica administrativa en provisionalidad», después de recibir la queja de la jefe inmediata sobre el deficiente desempeño de las funciones de su cargo; que tras concluir el procedimiento administrativo, se tomó la determinación de no prorrogar el nombramiento en provisionalidad de la investigada y que una vez resuelto el recurso de reposición que cabía contra la actuación, se elaboró la Resolución N° 31 de 5 de julio de 2019 por la cual se dio por terminado el nombramiento así como se ordenó el enteramiento de la encartada; que, además, por ser un acto de ejecución instantánea, se procedió con el retiro inmediato del cargo.
Contó que a raíz de lo resuelto, la señora Escobar Morales promovió acción de tutela en su contra conocida en primer grado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, el que el 3 de julio de 2019 decidió conceder el amparo deprecado por la entonces accionante para que dictara un nuevo acto administrativo debidamente motivado y aunque impugnó el anotado fallo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, el 8 de agosto del mismo año, confirmó la determinación. En su criterio, las sentencias de tutela referidas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en vías de hecho como el desconocer la existencia de un procedimiento administrativo para evaluar la prórroga de un cargo en provisionalidad; a su vez, se quejó de la confusión presentada por los falladores en conceptos tales como la declaratoria de insubsistencia y el de terminación de un nombramiento en provisionalidad, último que se presentó en el caso sub examine mediante una resolución motivada como lo exige la ley.
Aunado, reprochó la conclusión de haber obviado la notificación a la investigada, cuando se trató de actos de trámite, sumado a que fue ella misma quien obstaculizó la efectividad de dicha actividad; así mismo, se mostró inconforme con la forma como se evaluó la etapa probatoria. En cierre, hizo alusión que en su contra, se siguió incidente de desacato por el cual resultó sancionado con diez (10) días de arresto, aunque frente al trámite incidental manifestó que acudió a otra acción de tutela para que allí se resguardaran sus derechos por los esos específicos hechos.
Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus prerrogativas superiores presuntamente conculcadas y que, para su restablecimiento, se dejaran sin efecto sentencias dictadas el 3 de julio y 8 de agosto de 2019. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, la acción de tutela se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que la admitió a trámite el 29 de agosto de 2019 y ordenó el enteramiento de las autoridades judiciales accionadas, así como la vinculación de Liceth Clarena Escobar Morales (folio 28).
Dentro del término de traslado concedido, el Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral, en escrito obrante en folio 34, pidió declarar improcedente la solicitud de amparo por tratarse de una acción de tutela dirigida contra otra de igual naturaleza y que de estimarlo pertinente, el accionante podía desplegar su actividad tendiente a efectivizar el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional.
Por su parte, en respuesta visible en folio 54, la Juez Promiscuo Municipal de la misma urbe, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el accionante al manifestar que, aquel, se limitó a presentar apreciaciones personales sin precisar el defecto o vicio por el que reclama. A su turno, Liceth Clarena Escobar Morales, en escrito legible en folio 58, rindió su versión sobre los hechos en los que el tutelante fundó su reclamación y solicitó negar el amparo por estimar que no hubo una conculcación al debido proceso del quejoso.
Por auto de 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia para tramitar la acción de tutela y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del mismo distrito, el que avocó el conocimiento de la actuación, el día 4 siguiente. El 13 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo suplicado al considerar que no se vislumbró la vía de hecho endilgada, en tanto que las accionadas presentaron un juicio jurídico razonable; aunado a que no se advirtió irregularidad alguna en el trámite de la acción de tutela promovida contra el ahora tutelante (folios 75 a 86).
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria bajo el argumento que las decisiones cuestionadas encajaban en la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela para controvertir una queja de la misma índole (folios 97 a 100). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en otras acciones de tutela, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.
Así lo sostuvo esta colegiatura, entre otras, en la sentencia STL16449-2017, en la que indicó: […] Sea lo primero precisar que atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007 […] En la misma dirección, esta Sala ha expresado, con persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente de la acción de tutela primigenia se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. En línea con los anteriores derroteros, advierte la Sala que la pretensión del accionante no es otra que conseguir derruir, por esta vía, las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Abejorral, en el interior de la acción constitucional número 05002408900120190013100, que promovió en su contra Liceth Clarena Escobar Morales, bajo el argumento que la razones plasmadas para conceder el amparo se tornaron en una vía de hecho al desconocer el procedimiento administrativo, discutir actos de notificación así como la etapa probatoria y confundir la declaratoria de insubsistencia con la terminación de un nombramiento en provisionalidad.
De ese modo, no cabe duda que la acción constitucional bajo estudio, se encaminó, exclusivamente, a poner en entredicho los razonamientos que emplearon los Jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Abejorral, para proferir los fallos de tutela de fechas 3 de julio y 8 de agosto de 2019, dentro de la queja ya referida. Visto así, al encontrarse claro que lo pretendido por el tutelante no apunta a demostrar un alejamiento de las autoridades judiciales accionadas, del procedimiento que rige la acción de tutela, sino que va orientada a que se desconozca la valoración fáctica y los argumentos jurídicos de los que se valieron los jueces accionados para conceder, en esa oportunidad, el amparo, para la Sala es evidente que en este asunto no se encuentra configurada la excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza.
Finalmente, aunque en la impugnación presentada contra el fallo de primer grado el tutelante aportó la sentencia dictada dentro de otra acción de tutela que promovió en contra de las mismas agencias judiciales aquí accionadas –radicado N° 2019-00282-, en cuyo asunto se le concedió el amparo deprecado, tal decisión en nada ata a esta Sala para denegar, en esta ocasión, la protección reclamada en tanto que como él mismo lo señaló en su escrito primigenio, la solicitud allí elevada la instó con el fin de que se resguardaran sus derechos dentro del trámite del incidente de desacato –adelantado a continuación de los fallos de tutela dictados en su contra-, mientras que en esta oportunidad, su reclamo lo enfiló a censurar las razones que les sirvieron a los jueces de tutela para concederle el amparo a Liceth Clarena Escobar Morales.
De contera, no cabe duda que la reclamación constitucional estaba llamada al fracaso, por lo que se confirmará el proveído impugnado pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9