Radicación n.° 74875 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14404-2017 Radicación n. 74875 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA ALEIDA CASTAÑO ESTRADA, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a esta queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES GLORIA ALEIDA CASTAÑO ESTRADA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que Felisa Villaquirán Vinasco inició proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en su contra, trámite que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
Agregó que la mencionada autoridad, mediante proveído de 5 de mayo de 2015 dio por notificada a la demandada del auto admisorio por conducta concluyente, teniendo en cuenta que el 29 de abril de 2015 la parte pasiva allegó poder, providencia que se notificó por anotación en estado el 7 de mayo del mismo año. Indicó que el 12 del mismo mes y año, contestó el libelo y presentó demanda de reconvención contra la parte demandante; no obstante, esta última fue inadmitida el 9 de junio de 2015 y rechazada el 21 de julio de 2015.
Afirmó que el despacho judicial no hizo ningún pronunciamiento respecto a la contestación de la demanda, que el 24 de noviembre de 2015 la mencionada autoridad expidió los citatorios de los testigos relacionados en dicha contestación, y que los documentos aportados con ella, fueron incorporados al proceso. Sostuvo que en audiencia de trámite celebrada el 24 de junio de 2016, el juzgado enjuiciado se negó a recibir las declaraciones de los testigos y a tener en cuenta los documentos allegados con la contestación de la demanda, pues consideró que esta fue presentada extemporáneamente y, por tanto, no era dable atender a sus solicitudes probatorias.
Adujo que mediante sentencia de 4 de noviembre de 2016 se acogieron las pretensiones de la demanda, y fue condenada al pago de $105.292.250 por concepto de perjuicios materiales por daño emergente. Expuso que el 22 de noviembre de 2016 solicitó la nulidad de todo lo actuado; no obstante, el 13 de marzo de 2017 el despacho convocado negó dicha petición, para lo cual consideró que no se cumple lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso que reza: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».
Adicionalmente, indicó que no se omitió el decreto de pruebas, pues pese a que las de la parte accionada no se decretaron dada la extemporaneidad de la contestación de la demanda, las solicitadas por la parte activa sí lo fueron. Narró que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que en providencia de 31 de mayo de 2017 confirmó la decisión del a quo, para lo cual se soportó en que la nulidad fue solicitada de forma extemporánea y, además, fue saneada de acuerdo al artículo 136 del Código General del Proceso, pues la parte interesada tuvo la oportunidad de alegarla oportunamente y no lo hizo.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas revocar las providencias que considera violatorias de sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar a las autoridades convocadas, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2014-00100, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali adujo que se produjo la inadmisión de la contestación de la demanda con el fin de que la parte pasiva «aclarara el trámite que pretendía imprimirle a su escrito, esto es, si hacía referencia a la contestación de la demanda principal o lo pretendido era la interposición de la demanda de reconvención», motivo por el que la accionante presentó escrito de subsanación «como demanda de reconvención»; no obstante, se produjo su rechazo al no haber subsanado las causales de inadmisión reseñadas por el juez.
Sostuvo que contra la sentencia de 4 de noviembre de 2017, Castaño Estrada interpuso recurso de apelación; sin embargo, el 16 de noviembre de 2016 fue declarado desierto por no allegar «formulación de reparos concretos». Expuso que en el mencionado proceso no se omitió el decreto de las pruebas solicitadas sino que la demanda no fue contestada, razón por la que no era dable decretar los medios de convicción aludidos en el escrito presentado por la demandada.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali indicó que en el eventual caso que hubiera existido una nulidad en el proceso, esta fue saneada, pues la parte interesada la formuló después de dictada la sentencia. Adicionalmente, reprocha el hecho de que la actora no formuló ninguno de los recursos de ley que procedían contra la decisión que rechazó la contestación de la demanda por extemporánea ni contra la que negó el decreto de las pruebas solicitadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017 negó el amparo constitucional tras considerar que la decisión emitida por el Tribunal convocado mediante la cual confirmó la dictada por el a quo, fue razonable. Por otro lado y respecto al reparo de que el juzgado enjuiciado no tuvo en cuenta la contestación de la demanda ni decretó las pruebas solicitadas, afirmó que en el curso del proceso la accionante tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios que la ley le otorga y los soslayó. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gloria Aleida Castaño Estrada la impugna, para lo cual aduce que pese a que su escrito estaba encabezado con el título «demanda de reconvención», este correspondía a la contestación de la demanda, pues contiene la respuesta a los hechos en que esta se sustentó y se relacionaron los elementos de prueba necesarios para contradecir las pretensiones de la demanda.
Agrega que no se puede sostener que la improcedencia de este accionamiento recae en que no sustentó el recurso de apelación a tiempo, pues afirma que interpuso reposición contra el auto que declaró desierta la alzada; no obstante, el juzgado no cambió su postura. Adicionalmente, indica que la nulidad fue elevada de forma oportuna; sin embargo, las instancias la «desecharon».
Refiere que el a quo constitucional no hizo un «examen propio y detallado» de la actuación procesal adelantada en el proceso, pues no adelantó ninguna actividad probatoria con el fin de constatar lo denunciado por la accionante. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la tutelista pretende que se revoquen las providencia de 13 de marzo y 31 de mayo de 2017 proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales se negó la solicitud de nulidad y se confirmó dicha decisión. Así mismo, censura la negativa del a quo a tener en cuenta la contestación de la demanda y decretar las pruebas en ella contenida.
Empieza esta Sala por resaltar que no son de recibo los argumentos que expone la impugnante en esta sede, respecto a que su escrito iba encaminado a contestar la demanda y no a elevar demanda de reconvención, pues de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI se tiene que el 21 de julio de 2015 el Juzgado de conocimiento «rechazó la demanda de reconvención», actuación contra la que no se pronunció la hoy accionante, pese a que a su alcance tuvo los mecanismos de ley para refutarlo -recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación-, para en esa oportunidad alegar lo que en esta ocasión pretende, esto es, que pese a que su escrito estaba encabezado con el título «demanda de reconvención», este, en realidad correspondía a la contestación de la demanda.
Así mismo, no es aceptable la afirmación de la petente en lo concerniente a que hizo uso adecuado de los mecanismos ordinarios para debatir la declaratoria de desierto del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 4 de noviembre de 2016, pues, si bien interpuso reposición contra esta última decisión, el cual fue declinado, lo cierto es que, subsidiariamente pudo solicitar la expedición de copias para surtir el recurso de queja, con el fin de que el superior jerárquico estudiara la procedencia del recurso de alzada, actuación de la que tampoco hizo uso.
Por lo anterior, se advierte que no puede la proponente acudir a este vía excepcional cuando tuvo otros medios ordinarios de defensa judicial, pues a pesar de haber contado la hoy actora con medios judiciales de defensa -los recursos de reposición y, en subsidio apelación contra el auto de 21 de julio de 2015 que rechazó la demanda de reconvención y el recurso de queja contra el auto de 16 de noviembre de 2016 que declaró desierta la alzada-, se tiene que no hay constancia de que los empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de estos recursos, eventualmente, pudo obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Así pues, se trata una omisión imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables a las instancias ordinarias, toda vez que aquella por su propia incuria no adelantó las actuaciones establecidas en la ley para controvertir las providencias que hoy censura.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con las decisiones del a quo y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.
Por otro lado, y respecto al reparo contra las decisiones que negaron la nulidad que invocó, se tiene que el Tribunal convocado indicó que «las nulidades deben alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ella, si así ocurrieren, salvo los casos específicamente señalados en el artículo 134 del CGP», así mismo, afirmó el ad quem «los argumentos del apelante quedan sin piso, en razón a que el vicio de invalidez que alega fue saneado, pues dicha parte actuó sin ponerlo en evidencia en forma oportuna como correspondía. Es más, muy diciente es el reconocimiento de la extemporaneidad de la contestación de la demanda que hace el mismo apoderado de la demanda al presentar los alegatos de conclusión, manifestación que resulta incongruente con lo aquí alegado».
Así las cosas, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con la verificación de los supuestos fácticos y con la percepción razonable de las autoridades enjuiciadas.
Entonces, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por los jueces naturales del asunto, quienes, denegaron sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, y con ocasión al reparo de la impugnante en el que alude que el a quo constitucional no hizo un «examen propio y detallado» de la actuación procesal adelantada en el proceso, pues no adelantó ninguna actividad probatoria con el fin de constatar lo denunciado por la accionante, se tiene que en el plenario obran las providencias censuradas, así como la contestación de las autoridades enjuiciadas, lo cual constituye suficiente material de convicción para resolver el caso sub examine; no obstante, si creía la petente que existían más elementos de juicio indispensables para desatar el problema jurídico, debió aportarlas con el escrito de tutela como era su deber, al tratarse de un mecanismo sumario, ágil y residual.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 3