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STL14404-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14404-2015 Radicación n.° 41494 Acta No. 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALFONSO MEJÍA PEÑA en nombre propio contra la SALA CUARTA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por el tutelante contra el ISS hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Mejía Peña instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, « favorabilidad », mínimo vital y demás derechos conexos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que fue trabajador de la Gobernación del Atlántico y Corelca por un tiempo superior a 20 años; que mediante Resolución N° 823 del 2002 el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 1999 en cuantía de $913.332.oo; que como se encontraba en régimen de transición se le aplicó la Ley 33 de 1985; que para liquidar su pensión, la entidad tomó el promedió de los 10 últimos años, lo que en su criterio es una aplicación desventajosa de la norma para el pensionado.

Explicó, que adelantó proceso ordinario laboral contra el ISS hoy COLPENSIONES, con el que pretendía la reliquidación de su pensión « al haberse efectuado sobre un IBL de $1.217.778, cuando el valor real correspondiente $1.254.951, sobre un IBL DE $1.673.268, por lo que se me adeudaba una diferencia de $341.618 a partir del 01 de Octubre de 1999; cabe destacar que la vía gubernativa se agotó en Octubre 22 de 2007 »; que su conocimiento correspondió al Juez Séptimo Laboral de Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 29 de Junio de 2011, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada « sin tener en cuenta precedentes judiciales, que prescriben son las mesadas dejadas de pedir el en tiempo, más no el derecho como tal »; y que igualmente la absolvió de todos los reclamos incoados.

Señaló que esa decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 30 de abril de 2012, « resolvió revocar la sentencia proferida por el a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones »; que la reliquidación que pretende hace parte del mínimo vital y mejoramiento de la calidad de vida, por lo que debe aplicársele la ley más favorable.

Con fundamento en los hechos narrados pidió que se le ampararen sus derechos fundamentales. Por auto de 7 de octubre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS solicitó desvincularlo de la acción, toda vez que ya no existe jurídicamente.

La Gobernación del Atlántico por su parte, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor pretende en sede constitucional, que se protejan sus derechos « a la igualdad, favorabilidad y demás derechos conexos ». Revisado el material probatorio allegado al plenario, advierte la Sala que el actor ya hizo uso de los instrumentos que tenía a su alcance, esto es, demandar ante la jurisdicción laboral con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión bajo los parámetros que él consideraba eran los correctos, escenario en el que con gran amplitud tuvo la posibilidad de exponer y conocer otros elementos de juicio, así como controvertir el contenido de la decisión de primer grado que fue dictada el 29 de junio de 2011 que declaró probada la excepción de prescripción, la cual incluso fue revocada por el juzgador de alzada mediante sentencia del 30 de abril de 2012 que absolvió de todas las súplicas.

Por otra parte, si lo que pretende el aquí tutelante es atacar las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia accionados, lo cierto es que desconoce el requisito de inmediatez, pues al revisar las fechas en que fueron dictadas, se advierte que se superó ampliamente el término de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.

En este caso no se evidencia justificación que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo, si se tiene en cuenta que las providencias dictadas por las autoridades tuteladas que refiere el mismo accionante, se reitera, datan del 29 de junio de 2011 y el 30 de abril de 2012 respectivamente, es decir, desde hace más de tres (3) años, lo cual supera, se insiste, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el resguardo invocado cumpla su cometido de remedio urgente frente al atropello planteado.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue concebido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. La exigencia en mención impone que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. En ese orden, no es posible acceder al amparo deprecado, por lo que se negará la tutela estudiada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7