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STL14403-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86645 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14403-2019 Radicación n.° 86645 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación el 28 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ; trámite en el que se dispuso la vinculación de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA así como de las partes e intervinientes en el proceso seguido contra la tutelante y que es objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante instauró acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, con la sentencia dictada en segunda instancia dentro de la acción de protección al consumidor financiero en el que obró como demandada.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, comentó que el 27 de junio de 2013, Alba Lucía Arango Holguín adquirió un crédito de consumo con el Banco BBVA por un valor de $45.000.000,oo, que a su vez, tomó un seguro colectivo de vida –contratado entre el banco y BBVA Seguros-; que la póliza contaba con amparo de vida y de incapacidad temporal permanente.

Contó que el 2 de diciembre de 2016, la asegurada fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 64.2%, que con dicho dictamen, el 11 de enero de 2017 acudió a la aseguradora a fin de que se le hiciera efectivo el amparo de incapacidad total permanente del contrato de seguro; que luego de haberse objetado la solicitud al informársele que fue reticente al no haber declarado el trastorno de ansiedad que padecía, la peticionaria instauró en su contra, acción de protección al consumidor financiero, asunto tramitado ante la Superintendencia Financiera de Colombia a través de su Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, la que por auto de 5 de junio de 2017, admitió la demanda que tenía como propósito la declaración del «incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores» y en consecuencia, se condenara a la encausada «por el pago “(…) del total del valor cubierto por la póliza de seguro de vida grupo deudores, referida a la obligación financiera [referida], es decir, por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000)”».

Arguyó que en el curso del proceso demostró la reticencia de la querellante, razón por la cual, el 24 de abril de 2019, la juzgadora de primer grado dictó sentencia en la cual resolvió desestimar las pretensiones al declarar fundada la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia»; que inconforme, la parte actora formuló recurso de apelación; que arribadas las diligencias ante el tribunal, éste, en providencia de 20 de junio de 2019, decidió revocar la determinación para en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda.

Con la última decisión, estimó conculcadas sus garantías superiores, y aseveró que el juez colegiado de segundo grado incurrió en una vía de hecho consistente en la indebida valoración probatoria, al estudiar, de manera parcializada y superficial las pruebas recolectas dentro del juicio. Alegó que la historia clínica de la asegurada, demostraba que desde el año 2009 a la paciente se le diagnosticó trastorno de ansiedad y que aquella era medicada para tratar la enfermedad padecida; se quejó que el dictamen pericial valorado presentaba yerros y por tanto la autoridad judicial accionada no podía fundamentarse en él para adoptar su decisión. Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus prerrogativas superiores presuntamente conculcadas y que, para su restablecimiento, se ordenara al tribunal accionado, invalidar la sentencia de 20 de junio de 2019 para que, en su lugar, procediera a confirmar el fallo de primer grado dictado el 24 de abril de 2019; en subsidio, solicitó ordenar a la querellada emitir una nueva decisión que en derecho corresponda, mediante la cual se exonere de toda obligación a BBVA Seguros.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 15 de agosto de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, a la oficina que conoció en primer grado y a todos los intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero originario de la queja constitucional (folio 243).

Dentro de la oportunidad, el Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia, en escrito obrante en folio 256, luego hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de protección al consumidor financiero materia de discusión, pidió su desvinculación al no advertir pretensión alguna relacionada con la entidad.

Por su parte, quien obró como apoderado judicial de la parte actora en el asunto objeto de reclamación, en respuesta visible en folio 263 de la encuadernación principal, solicitó negar el amparo invocado tras aducir que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia, más aún cuando la reclamante tuvo la oportunidad de aportar y debatir pruebas.

Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 28 de agosto de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la sentencia reprochada fue el resultado de una interpretación legítima de la normatividad aplicable al asunto, así como una valoración razonable del acervo probatorio (folios 269 a 274).

IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la persona jurídica accionante, por conducto de su apoderado, la impugnó y pidió su revocatoria al insistir en el defecto fáctico endilgado, pues aseveró que el tribunal realizó un estudio sesgado del material probatorio, al valorar, de manera superficial, la historia clínica de la beneficiaria del seguro, aunado a que las pruebas valoradas no eran idóneas para determinar la existencia o no, del padecimiento (folios 284 a 291).

CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones. No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la misma ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., por intermedio de apoderado judicial, acusó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de transgredir sus garantías superiores, a través de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, dentro del proceso de protección al consumidor conocido con radicado N° 2017-059947.

Por tal motivo, procede la Sala a analizar la mencionada decisión, a efectos de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que, en el proveído mencionado, el tribunal comenzó por identificar el problema jurídico a zanjar, como era dilucidar si la excepción de mérito propuesta por la pasiva denominada «nulidad relativa del contrato por causa de reticencia», tenía la vocación de prosperidad y verificar si la declaración presentada por la asegurada para el momento de tomar la póliza de grupo deudores resultaba apropiada frente al estado del riesgo, porque a partir de sus manifestaciones, la aseguradora tomaba la decisión de asumirlo o no. En este punto, recordó que de verificarse la falta al deber de una declaración sincera que se esperaba de la beneficiaria, sería lo que llevaría a concluir la prosperidad de la nulidad relativa del contrato por causa de reticencia. Visto de ese modo, pasó a enunciar los hechos ciertos que no estaban sometidos a discusión: i) Que la fecha en la que la demandante contrató con el Banco BBVA se trató de 21 de julio de 2013, a fin de adquirir un préstamo de consumo, y la consecuente póliza, que tendría una vigencia hasta la finalización del pago del crédito. ii) Que la «póliza grupo deudores» cubría hasta el monto del valor asegurado y amparaba los riegos de muerte e incapacidad total y permanente. iii) Que la actora fue calificada, por parte del grupo laboral Colpensiones, en un 64.2% por una incapacidad total y permanente laboral. iv) Que la beneficiaria presentó reclamación directa a la aseguradora a fin de afectar la póliza y obtuvo respuesta desfavorable. v) Que la reclamante principal falleció el 31 de diciembre de 2018 y que para esa fecha todavía existía un saldo de la obligación pendiente por solventar.

Dicho lo anterior, la colegiatura cuestionada procedió a cotejar la realidad fáctica con el material probatorio que ventilaba el estado de salud de la actora; de ese modo, fincó su atención en la historia clínica de la demandante que evidenciaba, desde el año 2009, quebrantos de salud. En este estado de la actuación, si bien, la sociedad accionante se queja de una valoración superflua de la referida prueba, se observa que contrario a su dicho, el tribunal hizo relación a los padecimientos y a la fecha en la cual se manifestaron; así pues, anotó que «desde el año 2009 al año 2013, existen evidencias, incluso con anterioridad de una impresión diagnóstica, hipotiroidismo no especificado, y en el caso de trastorno de ansiedad, aparece en el año 2009 con trastorno y con crisis de ansiedad».

Ahora, muy a pesar del alegato consistente en que el trastorno de ansiedad estaba diagnosticado y con tratamiento de fármacos, denótese que el tribunal solo evidenció un par de episodios de ansiedad, así que su juicio de valor frente a la historia clínica arrimada al plenario gravitó en que, la misma, no resultaba suficiente para considerar como probada la reticencia alegada porque dicha obra, no contaba con la información necesaria que diera fe de un diagnóstico dado a cabalidad con el agotamiento de las tres fases que se exigen para garantizar el derecho del mismo, como eran «la identificación, la valoración y la prescripción», y aunque cierto es que la actora contó con medicación, pudo suceder que se le suministró de manera directa sin tener la certeza de que haya sido tratada por un especialista y que la prescripción obedeciera a una específica valoración. Acto seguido, trajo a colación el dictamen pericial rendido por el psicólogo Wilmer Acebedo Gómez, del que extractó que no podía concluirse que existiera una enfermedad, con sucesos continuos, prolongados y con seguimiento médico, en tanto que, el mismo test aplicado, lograba medir solo periodos de tiempo breves.

Frente a este tópico, aunque la tutelante censura el trabajo pericial valorado por el cuerpo colegiado encausado, bajo el argumento que aquel adoleció de yerros que no podían acogerse, debe decírsele que lo propio sobre su reparo, era formularlo en la oportunidad que tuvo de contradicción de la prueba, por ser ese estadio procesal el idóneo para su refutación y defensa; sin que ahora, por esta vía, le sea admisible su réplica.

En ese orden de ideas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja de la tutelante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún desafuero capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con un juicio de valor razonable con ponderación y análisis de los elementos de prueba que obraban en el proceso.

Así las cosas, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará ésta en su integridad. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2