Radicación n.° 57488 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14402-2019 Radicación n.° 57488 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JOSÉ ALIRIO CORREDOR RINCÓN, en nombre propio, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos laboral ordinario y ejecutivo laboral objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite de los procesos ordinario laboral número 85001310500120120002900 y ejecutivo laboral, a continuación, número 85001310500120150048800, en los que obró como demandado.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional, relató que Héctor Arturo Avella Ávila en el año 2012 promovió, en contra de la empresa de transportes Flota Sugamuxi S,.A., de Edgar Avella Larrota y de él, proceso ordinario laboral con el propósito de conseguir el reconocimiento y pago de acreencias laborales tras alegar que prestó sus servicios personales, entre noviembre de 2005 y diciembre de 2007, bajo el cargo de «despachador» a favor de la aludida sociedad en la que, según mencionó el actor, ostentaba la calidad de « gerente regional para Casanare».
Contó que tal asunto lo conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, que pese a no guardar ninguna relación laboral con la empresa vinculada para el momento en el que se presentó la demanda, el demandante intentó enterarlo sobre la iniciación del trámite en la dirección en la que operaba «la empresa Los Libertadores del Terminal de Yopal» pero allí se le indicó que hubo cambio en su domicilio; que luego de una fallida notificación en la ciudad de Sogamoso, el juzgado ordenó su emplazamiento; que aunque dicha carga no se cumplió en debida forma, el juez de conocimiento avaló la gestión y le nombró curador ad litem para su representación. Refirió que el profesional en derecho que asumió su defensa no formuló excepciones ni solicitó pruebas; que tras culminar el trámite, el 14 de septiembre de 2014 la oficina judicial cognoscente dictó sentencia estimatoria de pretensiones; que contra esa decisión, la sociedad Flota Sugamuxi S.A., presentó recurso de apelación y arribadas las diligencias ante el tribunal, éste confirmó la determinación. Expuso que el demandante, a continuación del asunto anterior, presentó demanda ejecutiva laboral con miras a lograr el pago efectivo de las acreencias reconocidas por vía judicial, y que pese haber intentado subsanar los yerros presentados, las accionadas, tanto en primera como en segunda instancia, resolvieron de manera desfavorable sus pedimentos.
Alegó que se vulneraron sus garantías superiores al no haber contado con la oportunidad de intervenir en el proceso «con ocasión de las falencias en la convocatoria a [notificarlo] personalmente de la demanda y haber postulado a un abogado idóneo para la defensa de [sus] intereses procesales, los cuales resultan ser sustancialmente diferentes a los de los demás sujetos procesales».
Pidió, con fundamento en lo expuesto en precedencia, que se ampararan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, y que para el restablecimiento de los mismos, se ordene al juez de primer grado, «rehacer la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral (…) incluyendo el ejecutivo laboral 2015-0488, desde el auto que reconoció personería para actuar, al Dr. Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez»; que, de manera subsidiaria, se tomen las medidas necesarias tendientes a salvaguardar sus garantías.
La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 02 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el representante legal de la sociedad Sugamuxi S.A., pidió denegar la solicitud de amparo y manifestó que se trataba de un hecho superado (folio 21). Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, se escrito obrante en folio 31 se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas.
En cierre, el apoderado de Héctor Arturo Avella Ávila alegó la improcedencia de la acción constitucional por tratarse de un asunto ya resuelto por las instancias ordinarias, aunado al término de siete meses que ya corrió. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí, que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, denótese que en el presente asunto, el tutelante pretende conseguir, por medio de este excepcional mecanismo, la invalidación de los procesos laboral ordinario, y ejecutivo seguido a continuación, bajo el argumento que no se le permitió acudir en su defensa dada la indebida notificación que se surtió en ambos trámites judiciales; no obstante, advierte la Sala que tal reparo lo formuló mediante incidente de nulidad ante los jueces naturales, el cual le fue despachado de manera desfavorable, tanto en primera como en segunda instancia, en proveídos de 22 de noviembre de 2018 y 1 de marzo de 2019, respectivamente.
Ante el ventilado panorama, queda en evidencia, para esta colegiatura, que la solicitud de amparo no está llamada a salir avante, precisamente porque se presentó con abierto desconocimiento del principio de inmediatez que fue analizado, debido a que el interesado instauró la presente acción constitucional siete meses después de la fecha en la que se profirió la segunda de las decisiones anotadas y, además, se abstuvo de justificar dicha dilación en el presente trámite.
Con todo, si se hiciere abstracción de lo anotado, la pretensión del accionante tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que los jueces de conocimiento fueron cuidadosos al estudiar las actuaciones presentadas dentro del trámite en el que, según el allí demandado, no contó con la oportunidad de intervenir en el proceso por yerros presentados en su notificación. De ese modo, se observa que el tribunal cuestionado, al resolver la apelación formulada contra el auto de 22 de noviembre de 2018 por el cual se rechazó la nulidad invocada, se refirió a la normatividad aplicable al asunto y trajo a colación los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, que regulan la oportunidad para reclamar por las presuntas irregularidades.
Acto seguido, la autoridad querellada se ubicó en el escenario procesal en el que el accionante, por conducto de apoderada judicial, acudió al litigio con la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, presentada con memorial de 23 de marzo de 2018, fecha en la cual no formuló reparo alguno frente a la indebida notificación que se dolió con posterioridad.
En otras palabras, el juez de segundo grado confirmó la posición del a quo, tras enseñar que la eventual anomalía se había convalidado con el actuar previo del incidentante quien intervino al proceso sin proponer la nulidad en esa primera oportunidad. Así las cosas, considera la Sala que el contenido del proveído descrito no devela la lesión de garantías superiores que fue invocada, debido a que la autoridad cognoscente del referido asunto resolvió los aspectos de la litis que le fue planteada, con fundamento en la ley adjetiva que regula la materia puesta bajo su escrutinio y a la observancia de la actividad desplegada por el censor a la que hizo alusión con relación al tópico debatido por el accionante.
En los términos planteados, es evidente que la providencia censurada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el análisis que allí se plasmó fue compatible con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada a la corporación accionada por la Constitución y la ley y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen.
En contera, de acuerdo con los anteriores razonamientos, se negará la salvaguarda implorada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6