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STL14402-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47956 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14402-2017 Radicación n.° 47956 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA, y a la SECRETARÍA DE SALUD del mismo departamento.

I.

ANTECEDENTES HERNÁN JAVIER ARRIGUI BARRERA, en calidad de apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su representada al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINITRACION DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relata que el día 13 de marzo de 2015 instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las sumas adeudas por concepto de los servicios médicos prestados a sus usuarios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero laboral del Circuito de la ciudad de Cali.

Indica que la litis fue admitida mediante proveído del 25 de junio de 2015 y que las pretensiones fueron acogidas en sentencia de 8 de noviembre de 2016. Menciona que dicha decisión fue apelada por la parte demandada y, por tanto, remitida a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali, la cual mediante auto de 22 de junio de 2017 resolvió declarar la nulidad del proceso, sustentada en la falta de competencia, de acuerdo a la aplicación de precedente de Sala Plena de esta Corporación contenido en la providencia APL2642-2017, que establece: (…) Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes (..) la primera estrictamente de seguridad social,(.y.) la segunda de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio (…).

Afirma que el ad quem incurrió en una vía de hecho o defecto procedimental, como quiera que al proferir la providencia censurada actuó en contravía del actual régimen de nulidades procesales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud pide, se ordene dejar sin efecto el auto de 22 de junio de 2017 para que, en su lugar, se conmine al Tribunal cuestionado a resolver de fondo el recurso de alzada.

Mediante auto proferido el 18 de agosto de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Cali, al Departamento del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud del mismo Departamento, así como a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76001-31-05-001-2015-00164-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en la providencia de 22 de junio de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la falta de competencia para conocer del litigio.

Establecido lo anterior, importa precisar que tal como lo reseñó el Tribunal en la decisión confutada, la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 23 de marzo de este año, dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil y Sexto Laboral, ambos del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por el Hospital Universitario de Santander, representado por la Cooperativa Especializada en Servicios de Salud Coesprosalud C.T.A., contra CAFESALUD E.P.S., en el cual se resolvió atribuirle la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. En razón a lo anterior, la providencia censurada está acorde con los lineamientos planteados en el auto de Sala Plena antes referido en el que esta Corte consideró que si bien en situaciones anteriores se había atribuido la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, lo cierto es que a partir de tal proveído se recogió dicha tesis, teniendo en cuenta que pese a que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 le asignó competencia a la mencionada especialidad en cuanto a las controversias surgidas en razón del funcionamiento de dicho sistema, estas relaciones jurídicas pueden ser de diferentes tipos, el primero tiene que ver con los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o promotoras en lo concerniente a la asistencia y atención en salud, y el segundo, de tipo exclusivamente civil o comercial, como lo es el pago de las facturas o dineros por concepto de la prestación de servicios médicos, en el que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, como sucede en el caso de marras.

En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia objetada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte coherente y respetuosa del criterio mayoritario que actualmente maneja el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable.

No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la peticionaria, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De lo visto, surge claro que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado. Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9