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STL14401-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86689 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14401-2019 Radicación n.° 86689 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO HENAO MONTOYA, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia el 18 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FREDONIA; trámite en el que se dispuso la vinculación de Luis Rodrigo Gutiérrez y Carlos Andrés Henao Yepes, en calidades de demandante y demandado, respectivamente, dentro del proceso laboral en el que se le vinculó como litisconsorcio necesario de la parte pasiva y que es objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Carlos Mario Henao Montoya instauró acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su sentir, le fue transgredido por la autoridad judicial accionada, al dejar de resolver de fondo el recurso de reposición que formuló contra el auto de 15 de agosto de 2019, por el cual se declaraba extemporánea la impugnación que presentó contra la decisión de vincularlo como sujeto procesal de la parte demandada.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, contó que Luis Rodrigo Gutiérrez inició proceso laboral ordinario en contra de Carlos Andrés Henao Yepes con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el consecuente pago de prestaciones laborales; que una vez admitida la demanda, el principal demandado contestó en la oportunidad y formuló como excepción de mérito la «falta de legitimación en la causa por pasiva», que a raíz de esto, el juez de conocimiento ordenó, por auto de 18 de junio de 2019, integrar el contradictorio al advertir que debía vinculársele como litisconsorcio necesario.

Relató que enterado del auto que lo vinculaba a la parte pasiva, procedió, el 6 de agosto siguiente, por conducto de apoderado judicial, a notificarse de manera personal; que el día 12 del mismo mes, formuló recurso de reposición y en subsidio, el del apelación al no estar conforme con la decisión de tenérsele como litisconsorcio necesario; que en proveído de 15 de agosto del año que avanza, el juzgador rechazó el primero, por extemporáneo, mientras que declaró la improcedencia el invocado de manera subsidiaria.

Comentó que no conforme con la extemporaneidad declarada, presentó recurso de reposición contra la última actuación; no obstante, refirió que la autoridad querellada, en auto de 26 de agosto del año en curso, decidió abstenerse de darle trámite por tratarse de una reposición contra otra reposición. En criterio del accionante, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, incurrió en una vía de hecho al abstenerse de resolver de fondo el último recurso de reposición e inadvertir que su reclamo lo elevó con fundamento en hechos distintos a los de la primera impugnación en tanto que en la oportunidad inicial, discutió la vinculación al trámite como litisconsorcio necesario, y en la segunda, reclamó la extemporaneidad que se dictaminó frente al recurso.

Pidió, a partir de los hechos expuestos, que se protegieran sus garantías superiores y, en consecuencia, se dejara sin efectos el auto de 26 de agosto de 2019, para que en su lugar, la oficina judicial cuestionada, se pronunciara de fondo frente al recurso interpuesto contra el auto de 15 de agosto del mismo año. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Así mismo, vinculó a Luis Rodríguez Gutiérrez y a Carlos Andrés Henao Yepes, en sus calidades de demandante y demando, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional (folio 22). En el término concedido para los efectos señalados, el Juez Civil del Circuito de Fredonia contestó la tutela, tal como obra en folio 96, en cuyo escrito realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso materia de discusión y pidió negar la solicitud de amparo por tornarse improcedente el mecanismo para remediar sus propios yerros, revivir términos fenecidos o utilizarlo como instancia adicional.

Por su parte, Luis Rodrigo Gutiérrez, en escrito visible en folio 101, se opuso a la prosperidad de la súplica al manifestar que la vinculación del accionante al trámite ordinario laboral obedeció a la manifestación hecha por el demandado principal, así que su defensa podrá exponerla al contestar la demanda que presentó para el reconocimiento de la vinculación laboral y el consecuente pago de acreencias.

Surtido el trámite descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió fallo de fecha 18 de septiembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, tras considerar que el juzgado accionado presentó sus argumentos razonables para declarar la improcedencia del recurso de reposición intentado contra la negativa de otra reposición para así, dejar en firme el auto que ordenó integrar el contradictorio con el aquí accionante; en todo caso, anotó que el tutelante contó con otro mecanismo de defensa el cual no utilizó como era el proponer la reposición y en subsidio, la expedición de copias para surtir el de queja frente al proveído que negó la apelación. IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo mencionado y pidió su revocatoria, mediante escrito legible a folios 126 a 128.

En dicha oportunidad, insistió en que se le cercenó la oportunidad de impugnar la decisión de declarar «extemporáneo el acto inicial de parte por medio del cual atacó la integración del litisconsorcio necesario», sin que pueda considerarse que se trata de un recurso de reposición contra otra reposición. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Hecha la precisión que precede, se observa que en el presente asunto, el accionante señala que la decisión tomada el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, consistente en abstenerse de dar trámite al nuevo recurso de reposición, transgredió sus garantías superiores por no abordar el fondo de su reclamación, como era la discusión de la extemporaneidad declarada frente al recurso que formuló primigeniamente contra el auto que ordenó integrarlo en el contradictorio dentro del proceso ordinario laboral conocido con radicado N° 2019-00017.

Identificado lo anterior, resulta pertinente entrar a revisar el contenido de la actuación refutada, con el fin de determinar si, a la luz de los derroteros precedentes, resulta viable el amparo solicitado. Se observa, entonces, que el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, fue enfático en indicar que: «[L]o alegado en el nuevo de (sic) recurso de reposición se refiere a la interpretación que el recurrente hace de la norma aplicable que en su concepto es la norma civil, pero este tema ya fue motivo de análisis por parte de este Despacho al momento de declarar que el recurso fue presentado de manera extemporánea, para lo cual este Juzgado interpretó que la norma aplicable era la del Código Procesal Laboral.

Por esta razón, el nuevo recurso de reposición no contiene hechos nuevos que no hayan sido motivo de decisión a través del primer recurso, porque la interpretación de la norma aplicable no se puede tener como un nuevo hecho». Con lo dicho, para relievar que la conclusión final del juzgador, no fue otra que la de abstenerse de dar trámite al recurso de reposición, que aunque señaló que se formuló frente a otro recurso de la misma naturaleza, lo cierto es que le enseñó que en la pretérita ocasión le ilustró la normatividad aplicada al asunto en lo referente a la oportunidad para impugnar actuaciones judiciales.

Visto de esa forma, no se advierte que la autoridad haya cometido un yerro de tal magnitud que habilite la intervención del juez constitucional porque a pesar de hacer mención que su reparo lo direccionó a cuestionar los razonamientos aplicados para tener por extemporáneo un recurso, lo cierto es que el juez de instancia le indicó la norma que a su juicio regulaba el tópico materia de discusión. Con todo, no puede desconocerse que la inconformidad principal del promotor del amparo, no es otra que la de haber sido vinculado a la parte pasiva como litisconsorcio necesario; así que ante el vislumbrado panorama, la Sala advierte que el quejoso aun cuenta con un medio de defensa idóneo para propender por sus garantías superiores como lo es el proceso mismo y el cual está en curso, que al otorgársele el término de traslado para contestar la demanda por auto de 26 de agosto de 2019, no cabe duda que la oportunidad para proponer los medios exceptivos que considere pertinentes, así como la de solicitar y debatir pruebas, le ha sido garantizada.

Así, al avizorarse que el litigio se encuentra surtiendo su etapa inicial, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez natural. En contera, las anteriores consideraciones se estiman, entonces, suficientes para concluir que el amparo invocado estaba llamado al fracaso, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2