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STL14401-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 652 de 2001Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14401-2015 Radicación n. °41372 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la cual se vinculó a las partes e intervinientes en los trámites de los incidentes de incumplimiento de medida de protección adelantados tanto por el accionante como por Elizabeth Bello Holguín; así como a la Comisaría Trece de Familia de Bogotá y a la Sala Civil de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a « no ser juzgado dos veces por los mismos hechos » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En lo que interesa a la acción, manifestó que 14 de enero de 2014 promovió en contra de la Señora Elizabeth Bello Holguín incidente de incumplimiento a la medida de protección No. 004 de 2012 proferida por la Comisaria Trece de Familia, toda vez que ésta, ejerciendo vías de hecho no le permitió el ingreso a su apartamento desde el 3 de enero de 2014, en el cual residía y compartía con ella y su menor hija desde el año 2001; y que en dicho incidente también denunció los actos de violencia que ella ejercía en contra de su pequeña hija.

Indicó que se abrió el correspondiente incidente, en el cual, la Comisaria Trece de Familia, el 7 de marzo de 2012, resolvió sancionar a la Señora Elizabeth Bello Holguín, con multa equivalente a 2 SMMLV por incumplimiento a la medida de protección; que por disposición legal, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de familia con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta respecto de dicha sanción. Señaló que el 16 de mayo de 2014, la titular del Juzgado Tercero de Familia « en una decisión sin motivación alguna », declaró la nulidad de todo lo actuado aduciendo que se había incurrido en una causal establecida en el art. 140 del C.P.C, desconociendo las pruebas que se hallaban dentro del plenario; que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 7 de julio de ese mismo año « ordenó que las diligencias regresaran al Juzgado Tercero de Familia para que se adoptaran las decisiones del caso ante la situación expuesta »; que al no haberse resuelto el recurso impetrado solicitó al Juzgado « se rectifique su decisión pues la sanción impuesta a la Sra. Bello Holguín dentro del incidente de incumplimiento a la Medida de Protección (…) no estaba amparando al suscrito, ni se debatía el desalojo ilegal y arbitrario que me hizo la madre de mi hija, sino que estaba protegiendo los derechos de mi hija (…) ».

Indicó, que el Jugado Tercero de Familia, con auto del 14 de octubre siguiente resolvió que la apelación solicitada contra el auto 16 de mayo era improcedente, « como quiera que el ordenamiento procesal civil así como la norma especial que rige este trámite, no permiten “la alzada sobre la consulta” ni respecto de decisiones en segunda instancia ».

Arguyó que con esa declaratoria de nulidad, la autoridad accionada incurrió en ostensibles vías de hecho mediante las cuales vulneró sus derechos fundamentales invocados, razón por la cual promovió acción de tutela en contra de la Juez Tercera de Familia de Bogotá, la cual fue negada en primera instancia, pero mediante decisión del 25 de mayo de 2012 la Sala de Casación Civil amparó sus derechos y los de su menor hija ordenando a la autoridad judicial accionada, dejar « sin efecto el auto de 16 de mayo 2014, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y la actuación que dependa de aquel, y adopte una nueva decisión atendiendo las consideraciones consignadas en esta providencia ».

Que en cumplimiento de lo ordenado por ese fallo, la juez acusada resolvió sobre la aludida consulta y dictó nueva providencia el 19 de junio de 2015, en la que procedió a sancionarlo con imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección, en su sentir, « en una clara y abierta violación al debido proceso; en ningún momento se me escuchó en versión o descargos, ni se me imputan conductas a fin de establecer cuáles son los hechos que sean materia de investigación para concluir que debo ser sujeto de una sanción cuando, no hay queja en mi contra en el incidente, no tengo oportunidad procesal para rendir descargos, ni se me da la oportunidad de pedir o aportar pruebas, o controvertir las que hayan sido presentadas en mi contra, que es lo mínimo que se requiere para ejercer mi derecho a la defensa y al derecho de contradicción o el debido proceso (…) ».

Explicó, que promovió incidente de desacato por cuanto la nueva decisión no se ajustaba a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia y ante la clara extralimitación de sus funciones al haberlo sancionado; que mediante providencia de 12 de agosto del año que avanza, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió dicho desacato « declarando que la Señora Juez Tercera de Familia de Bogotá NO INCURRIÓ en desacato, no habiendo lugar a la imposición de sanciones, basándose en la autonomía que le asisten a los jueces para la toma de decisiones, las cuales solo permitirían la injerencia del juez constitucional, a menos que sea para salvaguardar los derechos fundamentales de acciones arbitrarias ajenas a la constitución y la ley ».

Ante lo cual se pregunta el accionante, si respecto de la nueva decisión adoptada por el Juzgado Tercero de familia de Bogotá en cumplimiento del aludido fallo de tutela, en la que se impuso una nueva sanción, esta debía ser sometida también al grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico de quién impuso la sanción, tal como lo dispone lo dispone la Ley 575 de 2000.

Anotó, que si bien en cumplimiento a lo normado en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 aplicable por analogía al trámite de medidas de protección, que señala que «[l] a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse (…) », la Comisaria Trece de Familia remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que fuera consultada la nueva sanción impuesta por la Juez Tercera de Familia, quien al resolver la consulta respecto de la sanción aplicada a la señora Bello Holguín impuso una nueva que también debía consultarse, lo cierto es que no se dio curso a ese trámite.

Dijo que por lo anterior, radicó escrito el 20 de agosto de 2015 mediante el cual solicitó se diera trámite a la nueva consulta, a fin de que se revocara la decisión indicando las razones para ello, pero el Tribunal dispuso devolver el expediente a la Comisaria de Familia bajo el argumento de que carecía de competencia para resolver. Agregó, que con ocasión a la nueva sanción impuesta por la Juez Tercera de Familia, la Comisaria Trece de Familia mediante auto 26 de agosto de 2015 remitió por segunda vez el expediente al Tribunal para que se pronunciara al respecto, pero con decisión adoptada el 1° de septiembre de los corrientes, esa colegiatura finalmente resolvió inadmitir la nueva consulta ordenada por la Comisaría respecto de la providencia de 19 de junio de 2015, declarando igualmente que no tenía competencia para ello.

Ante lo cual el tutelante se pregunta, si el Tribunal es el superior del Juez y declara que no tiene competencia, « ¿cuál es la norma que facultó a la Juez de familia para que me impusiera la sanción con violación al debido proceso? ». Resaltó que siendo el Comisario de Familia el competente para imponer medidas de protección y velar por el cumplimiento de las mismas, es quien está facultado para imponer sanciones cuando se violan dichas medidas y su providencia debe ser consulta, al juez por su parte le corresponde verificar que se haya cumplido con el debido proceso y que la sanción se encuentre en consonancia con lo dispuesto en la ley; en ese orden, la Juez accionada invadió la competencia que le asistía al Comisario de Familia imponiendo una sanción, por lo que se está frente a la violación del debido proceso y a vías de hecho por parte de la Juez Tercera de Familia y en actos de omisión en el caso del Honorable Tribunal, Sala de Familia.

Finalmente dijo, que el Tribunal desestimó el incidente de desacato de la primera tutela, sin valorar los hechos denunciados e incurrió nuevamente en violaciones por acción y omisión al no resolver en consulta respecto de la sanción le aplicó la Juez, siendo él quien instauró el incidente por incumplimiento de la medida de protección, cuando en realidad debía resolver en consulta la sanción impuesta a Elizabeth Bello Holguín por la Comisaría Trece de Familia en otro incidente de incumplimiento.

Con fundamento en los hechos narrados, pidió i) que se deje sin efectos la providencia dictada por el Juzgado de Familia tutelado del 19 de junio de 2015 (…) « por medio de la cual se me impone una sanción como contraventor del incidente de incumplimiento promovido por mí en contra de Elizabeth Bello Holguín en aras de proteger los derechos de mi hija menor (…) » y como consecuencia también dejar sin efecto la referida “ multa ”.

Así mismo, ii) que se ordene al Tribunal accionado, dé trámite al incidente de desacato presentado contra el fallo de tutela del 5 de mayo de 2015 dictado por la Sala de Casación Civil, o en su defecto se le ordene « conocer en el grado de consulta y decidir sobre la sanción que me ha impuesto la Juez Tercera de Familia (…) »; y que iii) se ordene a la Juez accionada sujetarse a lo decidido por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela « que le ordenó actuar en derecho, conforme las directrices de la sentencia de tutela y lo decidido por la Comisaría Trece de Familia ».

Por proveído de 25 de septiembre 2015, esta Sala admitió la acción, ordenó notificarla y dispuso vincular a las partes e intervinientes en los trámites de los incidentes de incumplimiento de medida de protección adelantados por el accionante y por Elizabeth Bello Holguín, así como a la Comisaría Trece de Familia de Bogotá y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil informó que en la providencia del 25 de mayo de 2015 está consignada la razón que tuvo Sala para adoptar la decisión atacada.

El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, manifestó que ese despacho acató la orden de tutela impartida por la Sala de Casación Civil resolviendo de fondo la consulta de la sanción por incumplimiento dentro del término concedido, « luego la solicitud de desacato no es viable ». La Comisaría Trece de Familia de Bogotá allegó copia de las actuaciones surtidas ante esa autoridad, dentro del trámite de los incidentes de incumplimiento de medida de protección adelantados tanto por el accionante como por Elizabeth Bello Holguín. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Es tema pacífico para la Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está reservada a casos excepcionales en los que el desatino del Juez ordinario sea tal que ciertamente afecte las garantías de que gozan los sujetos procesales, al punto que no haya otra opción de restablecerlas que el dispositivo constitucional, pues de no ser esa la exigencia, se patrocinaría el irrespeto a los principios de independencia y autonomía del Juez, así como a las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el sub lite el tutelante persigue: A) que deje sin efectos la multa que le fue impuesta por el Juzgado acusado en la providencia que dictó el 19 de junio de 2015 mediante la cual resolvió en consulta sobre la sanción impuesta a Elizabeth Bello Holguín dentro del incidente de incumplimiento de medida de protección que él instauró contra ésta.;

B) que se le dé trámite y se resuelva de fondo el desacato de la tutela que decidió por la Sala Civil de esta Corporación, o en su defecto se le ordene al Tribunal accionado conocer en grado de consulta respecto de la referida sanción a él impuesta en la nueva providencia que dictó el Juzgado acusado cuando conoció en el grado de consulta la sanción impuesta a Elizabeth Bello Holguín; en tal orden se estudiará este asunto.

A) En punto a la primera inconformidad planteada por el accionante contra de la providencia emitida por Juzgado acusado el 19 de junio de 2015, dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección 004 de 2012 que Alejandro Ramón García Salzedo adelantó en contra de Elizabeth Bello Holguín, se hace necesario efectuar el siguiente recuento de actuaciones: 1.

El 7 de marzo de 2012 fue impuesta la medida de protección N° 004 de 2012 en favor de dos menores de edad y en contra de los agresores Alejandro Ramón García Salzedo y Elizabeth Bello Holguín, en la que se les prohibió realizar actos de violencia, maltrato o agresión que afectara a las menores en cualquiera de sus derechos, así como utilizar en contra de las víctimas y entre ellos mismos expresiones peyorativas, degradantes, ofensivas, despectivas, insultantes, despreciativas, en forma personal, directa o indirectamente.

También les quedó prohibido a los agresores, realizar actos mediante los cuales se alterara la paz y tranquilidad de las víctimas y por ende la vulneración de alguno de sus derechos. 2. El 9 de enero de 2014, Elizabeth Bello Holguín presentó solicitud de ampliación de la citada medida de protección N° 004 de 2012, y a su vez denunció mediante incidente de incumplimiento, que Alejandro Ramón García Salzedo incurrió en incumplimiento de dicha medida por los hechos ocurridos el 3 de enero de 2014, día en el que ella con “ un cambio de guardas ” no le permitió a éste el ingreso al apartamento. 3.

El 14 de enero de 2014, Alejandro Ramón García Salzedo también promovió en contra de Elizabeth Bello Holguín otro incidente de incumplimiento a la referida medida de protección por los hechos acaecidos el 3 de enero de 2014, en el que denunció actos de violencia que ella ejercía en contra de su menor hija, quien además ejerciendo vías de hecho al no permitirle ingresar a su apartamento, lugar de residencia, que compartían, cambiando las guardas del mismo. 4.

El 5 de marzo de 2014 la Comisaría Trece de Familia de esta ciudad resolvió los aludidos incidentes por separado. En el instaurado por Alejando Ramón García Salzedo dispuso sancionar con multa de dos (2) smmlv para el año 2014 a Elizabeth Bello Holguín por incumplimiento de la medida de protección y remitir el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

En el otro incidente presentado por Elizabeth Bello Holguín, luego de analizar el material probatorio allegado por las partes concluyó que no era posible advertir de los mismos que efectivamente ocurrieron los hechos violentos denunciados, por lo que declaró que Alejandro Ramón García Salzedo no había incumplimiento de la medida de protección. 5.

El Juzgado Tercero de Familia der Bogotá quien conoció en el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por la Comisaría de Familia a la señora Bello Holguín, con proveído de 16 de mayo de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado. 6. Mediante fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de mayo de 2015, se ordenó a ese despacho judicial « dejar sin valor y efecto el proveído de 16 de mayo de 2014 y la actuación que se desprenda de este », y en consecuencia ordenó adoptar una nueva decisión en el trámite de la consulta de la sanción impuesta a la señora Bello Holguín, luego de colegir que las consideraciones del Juzgado criticado tendían más a desvirtuar las afirmaciones del accionante como si su solicitud de trámite incidental estuviera siendo decidida de fondo, cuando debía ocuparse de la sanción; que no era procedente apoyar una declaratoria de nulidad por un supuesto trámite inadecuado y además porque encontró que no se sustentó de forma suficiente y precisa tal decisión. 7.

En cumplimiento del aludido fallo de tutela, el Juzgado Tercero de Familia se pronunció en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta a Elizabeth Bello Holguín mediante proveído del 19 de junio de 2015, en el que consideró que « no podía la Comisaria de origen imponer solamente sanción a Elizabeth Bello Holguín, sino que debió incluir en la misma al incidentante, a quien no le importó comparecer a la residencia, ocasionar un escándalo en perjuicio de la integridad de su hija menor de edad (…), quien entre otras le pidió en varias oportunidades con llanto, “que se fuera”, “ que podía verla cuando quisiera, pero que se fuera”, al punto que tuvo que comparecer la Policía para la Infancia y Adolescencia, con el objeto de salvaguardar los intereses de la menor de edad, pero que se vio impedida en su actuar gracias al comportamiento asumido por ELIZABETH BELLO, a quien no le importó los graves acontecimientos a los que sometió a su hija.

(…). En tales circunstancias es evidente que se han suscitado hechos de maltrato psicológico en contra de la menor de edad (…) propiciados por sus progenitores ELIZABETH BELLO HOLGUÍN y ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, y de esta forma han incumplido la medida de protección impuesta (Art. 9° de la Ley 575 de 2000), por lo que el despacho habrá de modificar la decisión tomada por la Comisaría para incluir en la sanción al citado, con la misma dosificación que la encartada.

De lo anteriormente referenciado la Sala observa, que lo decidido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá vulnera los derechos fundamentales del actor, toda vez que en la providencia del 19 de junio de 2015 que se cuestiona, si bien refirió que « (…) como en contra de la resolución de incumplimiento de la medida de protección es procedente su consulta, con el fin de determinar si debe revocarse o no la decisión (artículo 12 D.R. 652 de 2001) », lo cierto es que resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la Resolución del cinco (5) de marzo de dos mil coloree (2014), proferida por la COMISARÍA TRECE DE FAMILIA, dentro del INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO a la MEDIDA DE PROTECCIÓN, instaurado por ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, en contra de ELIZABETH BELLO HOLGUÍN, (…).

SEGUNDO: IMPONER como sanción por incumplimiento a la medida de protección adiada 7 de marzo de 2012, al señor ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, multa equivalente a dos (2) salarias mínimos legales mensuales, convertibles en arresto a razón de tres (3) días por cada salario mínimo impuesto como multa, acorde con lo previsto en el artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el (…) 4° de la ley 575 de 2000.

Y confirmarla en lo demás. (Resalta la Sala). Desconociendo que en el incidente de incumplimiento de la medida de protección que había adelantado Elizabeth Bello Holguín contra Alejandro Ramón García Salzedo, por los mismos hechos ocurridos el 3 de enero de 2014, ya había sido decidido por la Comisaria Trece de Familia, quien encontró que no existió incumplimiento de dicha medida por parte de éste y por tanto no le impuso ninguna sanción que fuese objeto de consulta.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta el Decreto 652 de 2001 art. 12, dispone que el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará con sujeción a las reglas procesales contenidas en el Decreto 2591/1991, que a su vez consagra en su art. 52, que « (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción », lo cual presupone que lo que se consulta es una sanción, que en el caso del señor García Salzedo, como quedó visto, no existió. Así las cosas, esta Sala considera que el Juzgado Tercero de Familia debía sujetarse estrictamente a conocer en consulta pero respecto de la sanción que le fuera impuesta a Elizabeth Bello Holguín con el fin de entrar a determinar si la revocaba o la mantenía; más no podía imponer sanción al mismo incidentante Alejandro Ramón García Salzedo, respecto de quién la autoridad competente, que era la Comisaría Trece de Familia en otro trámite incidental ya había decidido y encontró que no había lugar a imponer a éste sanción alguna.

En consecuencia, como en efecto se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por haber sido juzgado dos veces por los iguales hechos, la Corte revocará la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 19 de junio de 2015, mediante la cual hizo extensiva la multa a Alejandro Ramón García Salzedo; en consecuencia se ordena al Juzgado accionado que como superior jerárquico decida exclusivamente sobre la consulta de la sanción impuesta por la Comisaría Trece de Familia a la señora Elizabeth Bello.

B). Respecto a la segunda inconformidad, en la que el aquí tutelante solicita « que le dé trámite al incidente de desacato que presentó contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación, o en su defecto se le ordene al Tribunal conocer en grado de consulta », del material probatorio allegado para su estudio y valoración, se advierte, que el desacato de la primera tutela mismo fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 12 de agosto de 2015, por lo que en éste puntual aspecto se estaría frente a un hecho superado; aclarando que lo allí decidido no impedía al señor Alejandro Ramón García Salzedo instaurar la presente tutela, por virtud de que allí se dejó sentado que « si el accionante considera que la decisión del Juzgado de Familia accionado, menoscaba sus derechos fundamentales, es claro que cuenta con las vías pertinentes para solicitar la protección de los mismos, pero no por la vía del desacato, pues la orden concreta del Juez Constitucional no imponía restricciones particulares »; y como quedó visto dicha decisión sí vulneró sus derechos fundamentales, lo que amerita el amparo por esta vía constitucional.

Por último cabe aclarar, que al prosperar la protección constitucional solicitada, que implica dejar sin efectos tantas veces referida multa impuesta por la Juez Tercera de Familia de Bogotá al accionante dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección que él mismo había instaurado contra la señora Elizabeth Bello Holguín, resulta inane determinar si contra esta nueva sanción impartida por el superior de la Comisaría Trece de Familia procedía o no consulta.

Así las cosas, se impone tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia se ORDENA al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto lo decidido en dicha providencia respecto de la multa impuesta a Alejandro Ramón García Salzedo, dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección que instauró contra Elizabeth Bello Holguín.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 17