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STL14400-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86681 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14400-2019 Radicación n.° 86681 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FRANKLIN GARCÍA CAICEDO y EUFRACIA, MARÍA SANTOS y JUAN DE LA CRUZ CAICEDO OBREGÓN contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros intervinientes en el juicio constitucional objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES FRANKLIN GARCÍA CAICEDO y EUFRACIA, MARÍA SANTOS y JUAN DE LA CRUZ CAICEDO OBREGÓN instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PROPIEDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Refirió la parte peticionaria, en síntesis, que promovió acción de tutela contra el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali a fin de obtener la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Davivienda en su contra. Adujeron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante fallo de 13 de agosto de 2018 negó el amparo irrogado.

Dicha decisión fue confirmada en sentencia de 20 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Alegaron que los jueces constitucionales pese a que conocieron de la transgresión de sus derechos fundamentales y de las irregularidades acontecidas en el juicio ejecutivo adelantado en su contra, no concedieron la protección suplicada.

Reprocharon que las autoridades accionadas no valoraron la aplicación de la Ley 546 de 1999 ni los precedentes atinentes a la falta de integración del título base de recaudo, ocasionándoles graves perjuicios, toda vez que frente a su inmueble recaen las medidas de embargo y secuestro desde el 2011 y se les ocasionará un daño irreparable con la venta en pública subasta de su único patrimonio familiar, una vivienda de interés social.

Igualmente, cuestionaron que en las sentencias de tutela se incurriendo en defectos orgánicos, fácticos, procedimentales y sustantivos, pues en el proceso criticado no se aportó la reliquidación y restructuración del crédito ni tampoco se dio la posibilidad de terminar el juicio por tratarse de un crédito de vivienda de interés social. Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y, para su efectividad, requirió se « le dé aplicación a las normas sustanciales y procedimentales ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 22 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil escindió la protección suplicada y, en consecuencia, ordenó remitir copia del expediente con destino «al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Cali, para que resuelva las quejas constitucionales propuestas contra el Juzgado 30 Civil Municipal de esa localidad» y admitió la acción propuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

Igualmente, ordenó notificar al extremo pasivo y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela que suscita el amparo, con el propósito de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del correspondiente término, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que no procede la tutela frente a fallos de la misma naturaleza y se estuvo a lo resuelto en la providencia de 20 de noviembre de 2018.

El Banco Davivienda S.A. puso de presente que las acreencias ejecutadas se vendieron a FC-CM Inversiones y que, en todo caso, los hechos no demuestran la violación de las prerrogativas esenciales, pues se contraen a consideraciones particulares de los gestores, de suerte que solicitó su desvinculación de esta acción. El Fideicomiso FC-CM Inversiones señaló que es un acreedor de buena fe y que la parte accionante cuenta con mecanismos de defensa mediante los que puede solicitar lo ahora pretendido, máxime que no existe vulneración de derechos fundamentales.

El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali adujo que en la sentencia emitida se encuentra la sustentación fáctica y jurídica aplicable al asunto. Agregó que remitió el expediente a los estrados de ejecución de Cali, correspondiéndole al Décimo y que los accionantes no hicieron uso de los medios de defensa idóneos con los que contaban para plantear las supuestas irregularidades que alegan.

Así las cosas, mediante fallo de 4 de septiembre de 2019, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, para lo cual sostuvo que no es procedente cuestionar una decisión de tutela mediante la interposición de otro mecanismo de igual categoría. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito obrante a folios 221 al 225 del plenario, en similares argumentos a los expuestos en la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar este mecanismo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de debate, se observa que la inconformidad de los recurrentes se enfila, principalmente, contra las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali y, por tanto, solicitan se amparen los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra acción de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, CSJ STL4810-2016, CSJ STL2711-2017, CSJ STL1168-2019, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma índole.

Así, el amparo resulta improcedente, pues admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, en razón de los múltiples amparos que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Cabe advertir además, que el fallo de tutela censurado solo puede interferirse mediante su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo consagra el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Finalmente, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU – 627 de 2015, en la que la Corte Constitucional reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones del mismo linaje, excepto cuando se cumplen las siguientes condiciones, a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Lo anterior, para resaltar que en el presente asunto no vienen acreditadas tales condiciones y, en tal virtud, resulta inviable otorgar el amparo solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11