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STL14400-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74737 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14400-2017 Radicación n.° 74737 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA INÉS LEAL LLANOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifestó que se le inició investigación penal con ocasión de las interceptaciones ilegales realizadas en su momento por el DAS, bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.

Adujo que posteriormente se decretó la ruptura de la unidad procesal, iniciándose una segunda investigación a la luz de la Ley 600 de 2000, comoquiera que algunas de las conductas se habían materializado en vigencia de esa normatividad. Indicó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá conoció del proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 y mediante proveído de 30 de noviembre de 2012, la condenó a 105 meses de prisión por los delitos de «concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto».

Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 17 de marzo de 2014. De conformidad con las anteriores decisiones, señaló la accionante que estuvo recluida en establecimiento penitenciario hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en la que se le concedió la libertad condicional.

Agregó que la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en razón a la investigación adelantada con la Ley 906 de 2004, le imputó el cargo de concierto para delinquir. Afirmó la accionante que el 20 de mayo de 2011, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se adelantó la diligencia de formulación de acusación, en la que el Ministerio Público requirió la anulación de lo actuado, alegando que la señora Leal Llanos «estaba siendo juzgada dos veces por el mismo comportamiento».

No obstante dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente; determinación confirmada por la Sala accionada el 11 de octubre de 2011, al considerar que, según indicó la accionante, «se había vulnerado el non bis in ídem pero en el procedimiento con tendencia mixta inquisitiva, es decir en el de la Ley 600, y, por tanto, podía acudir a esa autoridad si era su deseo».

Por lo anterior, solicitó la invalidación del juicio adelantado con la Ley 600, la cual fue negada por el juez penal del circuito cognoscente a través de proveído de 19 de abril de 2012. Dicha providencia fue confirmada por el superior el 30 de mayo de 2012, toda vez que «el concierto para delinquir aquí investigado va hasta octubre de 2015 (…) y el que se investiga bajo los parámetros de la Ley 906 corresponde a comportamientos posteriores».

El 23 de junio de 2015, dentro del proceso seguido en su contra bajo Ley 906 de 2004, se requirió la preclusión de la investigación para lo que se invocó la «vulneración del principio del non bis in ídem», solicitud que fue desestimada por el juez de primer grado en esa fecha y por el Tribunal accionado el 9 de marzo de 2017, al resolver el recurso de apelación planteado contra dicha determinación. Destacó la accionante que va a ser sometida a un nuevo juicio y muy seguramente a una condena, cuando «ya purgó pena por ese delito».

En este orden de ideas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene cesar toda acción penal en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela con auto del 6 de julio de 2017, notificó a las autoridades accionadas, partes e intervinientes en proceso objeto del amparo, de suerte que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia del 12 de julio de 2017 negó el amparo al considerar que la decisión objeto de reproche no lucía caprichosa ni arbitraria y que este mecanismo no está habilitado para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido.

Además, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues: la querellante aún posee al interior de la causa subexámine, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, por cuanto, ese asunto se halla en pleno curso, actualmente en la etapa de juicio; pudiendo, por tanto, en esa sede, impugnar las decisiones adversas, apelar la sentencia de primer grado de serle desfavorable e, incluso, censurar el eventual fallo dictado por el ad quem, mediante el recurso extraordinario de casación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 291 a 301 del cuaderno principal, mediante los cual reitera que se le está procesando nuevamente por concierto para delinquir «cuando no solo ya hay una pena cumplida sino una sentencia de casación sobre el delito que estoy siendo juzgada nuevamente», lo que constituye cosa juzgada.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Por su parte, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así las cosas, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, tal y como lo decisión el juez constitucional de primera instancia, toda vez que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho haya actuado de manera negligente ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Aunado a esto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá luego de hacer un estudio de la realidad procesal y de la jurisprudencia, concluyó que en el proceso adelantado bajo la Ley 906 de 2004, no se vulneró el principio non bis in ídem. Igualmente, hizo un análisis de la normatividad aplicable a la figura de la preclusión y determinó que para su configuración, era necesario que se demostrara la causal de manera objetiva, sin entrar a realizar valoraciones de fondo en el caso puesto a consideración. Así, respecto de la causal invocada, numeral 1º, artículo 332 de la Ley 906 de 2004, frente al non bis in ídem, indicó que: […] el non bis in ídem en momento alguno se estructura como una causa de extinción de la acción penal, pues éste es un principio rector, que impone a las partes y a la autoridad judicial, recomponer el trámite procesal cuando se advierte una “doble incriminación”, pero en ningún momento deriva en el fenómeno extintivo mentado.

Es más, la consecuencia jurídica de advertir la vulneración del non bis in ídem, como ya se dijo, es remediar la actuación y si bien puede implicar la terminación de la misma –entendida como un conjunto de procedimientos y trámites-, ello no da al traste con la acción penal, pues ésta continuará en el procedimiento que pervive. Lo anterior, por cuanto el ejercicio de la acción penal – como manifestación del ius puniendi del Estado- es independiente y autónomo respecto del esquema procesal que guía la investigación de los hechos; bajo tal inteligencia, los supuestos fácticos que “pueden constituir delito” deberán ser analizados, valorados y juzgados en el proceso que no sufre los efectos del non bis in ídem; es decir, la conducta punible no desaparece, así como tampoco la acción penal.

Luego entonces, mal puede invocar el defensor de Martha Inés Leal Llanos, una causal que implica, valga la redundancia, la extinción de la acción penal. Cuando el evento en que sustenta su postulación no se encuentra taxativamente incluido en la ley (artículos 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal) y tampoco tiene la potencialidad de producir tal resultado, conforme lo ha exigido la jurisprudencia. Agregó que «ya existe una decisión judicial [11 de octubre de 2011] debidamente motivada respecto del asunto de fondo que genera la inconformidad del hoy apelante, por lo que no es procedente, primero, revivir el debate en torno a tal aspecto y, segundo, adoptar una decisión distinta, cuando los fundamentos legales y criterios jurisprudenciales en que se fundamentó la primigenia determinación, no han variado».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Ahora bien, revisada la documental obrante en el expediente y el sistema de consulta judicial, se advierte que el proceso objeto de reproche constitucional, está en trámite, pues en la actualidad ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, por lo que la accionante aún cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, siendo ese el escenario idóneo para debatir el asunto que se somete a estudio, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, En efecto, de ser condenada en primera instancia por el delito de concierto para delinquir, la accionante puede interponer el recurso de apelación. Igualmente, contra la decisión de segunda instancia podría presentar el respectivo recurso extraordinario de casación, de suerte que esta Corporación ha reiterado que las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional, reemplazando los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, remítase al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el expediente allegado al proceso en calidad de préstamo, contentivo del proceso ordinario laboral radicado n.º 2016-00206-00. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12