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STL14400-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14400-2015 Radicación n.° 62339 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JAVIER FLÓREZ QUIÑONES contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2015, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES JAVIER FLÓREZ QUIÑONES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la confianza legítima. Señaló que por documento privado del 16 de julio de 2015, suscrito por el representante legal del movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia –AICO- se otorgó aval a la lista conformada por el accionante y otros, para ser inscritos con voto preferente como candidatos al Concejo Municipal de Aguachica, para el periodo constitucional 2016-2019, en los comicios electorales del 25 de octubre de 2015 a nombre de AICO; que el 17 de julio de 2015 el señor Rafael Armando Quiñonez inscribió la lista de candidatos con el radicado No. 002 ante el Registrador Municipal de Aguachica.

Que, igualmente, por documento privado del 23 de julio de 2015, el representante legal del movimiento AICO elaboró una segunda lista, a cuyos integrantes les otorgó aval para ser inscritos como candidatos al Concejo Municipal de Aguachica. Que el representante legal de AICO expidió la resolución 014 del 23 de julio de 2015, por medio de la cual retiró el aval concedido a los integrantes de la primera lista, conservando el conferido a la segunda lista; que el 25 de julio de 2015 el señor Gustavo Blanco Santos inscribió la segunda lista de candidatos al Concejo Municipal de Aguachica.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Aguachica que deje sin efectos la inscripción de la segunda lista de candidatos presentada el 25 de julio de 2015 por el movimiento AICO. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por auto del 3 de agosto de 2015, admitió la acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y vinculó al representante legal del movimiento AICO, así como a quienes fueron inscritos al Concejo Municipal de Aguachica por el referido movimiento.

Dentro del término de traslado, los candidatos inscritos por AICO en la primera lista, señalaron que no existía la figura de la revocatoria del aval, el que una vez otorgado, garantizaba la estabilidad de la candidatura; informaron que el 30 de julio de 2015 presentaron una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil motivada en el registro de la segunda lista al Concejo Municipal de Aguachica.

La Registraduría Nacional del Estado Civil expresó que carecía de competencia para incluir candidaturas, siendo ésta una decisión exclusiva de los partidos y movimientos políticos, razón por la cual no le era dable inscribir al accionante sin que éste contara con el aval del partido; precisó que solamente estaba facultada para verificar el cumplimiento de los requisitos formales.

Por otra parte, señaló que las decisiones adoptadas por las autoridades de los partidos o movimientos políticos podían ser impugnadas ante el Consejo Nacional Electoral. Los aspirantes inscritos se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, tras señalar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa y que a la fecha, ya había finalizado el término para hacer modificaciones, de acuerdo con el calendario electoral.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado negó el amparo solicitado, luego de estimar que el accionante contaba con otro mecanismo judicial de defensa ante el Consejo Nacional Electoral para discutir la decisión reprochada y que no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistió en que una vez otorgado el aval éste no podía ser revocado, salvo que el candidato renunciara expresamente, falleciera, sobreviniera una inhabilidad o por declaración judicial, sin que ninguna de estas circunstancias concurriera en este caso; reiteró que la resolución del 23 de julio de 2015 proferida por el representante legal del movimiento AICO carecía de motivación y de forma arbitraria había otorgado el aval a la segunda lista encabezada por Manuel Dolores Sánchez.

Sostuvo que, de no otorgarse el amparo, no podría participar en las elecciones de octubre de 2015, con el agravante de que ya se había cerrado la fecha para por firmas o por otro partido, lo que implicaba la causación de un perjuicio irremediable CONSIDERACIONES Las pretensiones del accionante se encuentran encaminadas a que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que deje en firme la inscripción de la primera lista de candidatos al Concejo Municipal de Aguachica por el movimiento AICO del 17 de julio de 2015 y sin efectos la realizada el 25 de julio de 2015 por la segunda lista de candidatos por el mismo movimiento.

El juez colegiado de primer grado negó el amparo tras advertir que el actor tenía a su alcance otro mecanismo de defensa, decisión que comparte esta Sala. En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial»; es así como el carácter subsidiario de esta acción impide que sea entendida como un recurso alternativo, paralelo o adicional a los medios ordinarios instituidos por el legislador para la defensa de los derechos, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este caso, el actor se encuentra inconforme frente a la decisión del representante legal del movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia –AICO-, que retiró el aval otorgado a la primera lista de candidatos al Concejo Municipal, de la cual hacía parte, y lo otorgó a una segunda lista, que fue inscrita ante la Registraduría. Ahora bien, el legislador previó que para la resolución de este tipo de controversias, los interesados pueden acudir ante el Consejo Nacional Electoral; en efecto, el art. 7 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, dispone: ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos.

La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

(Subraya fuera de texto) En este orden de ideas, la protección no es procedente por carecer del presupuesto de subsidiaridad, en tanto el actor ha debido controvertir de forma oportuna la decisión adoptada por el representante del movimiento AICO, ante los funcionarios facultados para pronunciarse sobre su legalidad, mecanismo que no puede ser obviado por el actor, so pretexto de que, a su juicio, la resolución cuestionada estaba desprovista de motivación, pues, en tal caso, ello debía ser alegado ante el Concejo Nacional Electoral como motivo de impugnación. No puede, en consecuencia, el juez de tutela ocuparse del asunto dado que, como se ha señalado, esta acción no puede emplearse como un mecanismo alterno ni sustituto de los procesos ordinarios, como tampoco resulta admisible justificar la configuración de un perjuicio irremediable cuando los ciudadanos omiten hacer un uso oportuno de los medios ordinarios de defensa.

Por consiguiente, como se dijo en precedencia, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa, el amparo solicitado no es viable de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consideraciones que conducen a confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2