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STL1440-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73510 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1440-2024 Radicación n.° 73510 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DORIS MANOSALVA DE LA ROSA, en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 47001310500220150052300.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO HA HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE IGUALDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que Luselia Cárdenas Mizar presentó demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados del señor Manuel Manosalva Arévalo (q.e.p.d.), dentro de los que se encuentra la aquí accionante.

Dicho trámite, se adelantó con el objetivo de que se declarara que entre la demandante y el señor Manuel Manosalva Arévalo (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1989 hasta el 15 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se ordenara a pagar todas las acreencias laborales a las cuales tenía derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante providencia de 28 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LUSELIA CARDENAS MIZAR y el fallecido MANUEL MANOSALVA ARÉVALO existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 15 de octubre de 2014, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción incoada por los demandados.

TERCERO: CONDENAR a los herederos determinados MAGALY MARIA MANOSALVA DE LA ROSA, CARMEN MANOSALVA DE LA ROSA, MANUEL MODESTO MANOSALVA DE LA ROSA, ANA MILENA MANOSALVA DE LA ROSA, DORIS MANOSALVA DE LA ROSA, JOSE MAURICIO MANOSALVA DE LA ROSA, MARTHA LILIANA MANOSALVA DE LA ROSA, CLAUDIA PATRICIA MANOSALVA DE LA ROSA, ROBINSON ANTONIO MANOSALVA SALDAÑA Y VILMA DEL CARMEN MANOSALVA SALDAÑA, y herederos indeterminados del causante MANUEL MANOSALVA ARÉVALO, a pagar en favor de LUSELIA CARDENAS MIZAR, las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de salarios, la suma de $3.388.000. • Por concepto de cesantías, la suma de $7.591.746.63 • Por concepto de intereses de cesantías, la suma de $197.264 • Por concepto de vacaciones, la suma de $935.722,22.

CUARTO: CONDENAR a los herederos determinados e indeterminados del señor MANUEL MANOSALVA ARÉVALO a pagar a favor de la demandante el cálculo actuarial en pensiones desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 15 de octubre de 2014, cotizaciones deberán hacerse al Fondo de Pensiones que la demandante elija o al que se encuentre afiliada la actora, según su preferencia, los cuales se liquidarán sobre un S.M.L.V para cada anualidad.

Inconformes con la anterior determinación, tanto la demandante como los demandados formularon recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con fallo del 27 de junio de 2023, en el cual dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 28 de marzo de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a los herederos determinados MAGALY MARIA MANOSALVA DE LA ROSA, CARMEN MANOSALVA DE LA ROSA, MANUEL MODESTO MANOSALVA DE LA ROSA, ANA MILENA MANOSALVA DE LA ROSA, DORIS MANOSALVA DE LA ROSA, JOSE MAURICIO MANOSALVA DE LA ROSA, MARTHA LILIANA MANOSALVA DE LA ROSA, CLAUDIA PATRICIA MANOSALVA DE LA ROSA, ROBINSON ANTONIO MANOSALVA SALDAÑA Y VILMA DEL CARMEN MANOSALVA SALDAÑA, y herederos indeterminados del causante MANUEL MANOSALVA ARÉVALO, a pagar en favor de LUSELIA CARDENAS MIZAR, las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de salarios, la suma de $3.388.000. • Por concepto de cesantías, la suma de $14.657.377,78 • Por concepto de intereses de cesantías, la suma de $197.264 • Por concepto de vacaciones, la suma de $935.722,22.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 28 de marzo de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (Negrilla del texto original) Advirtió la libelista que, las decisiones de primer y segundo grado, incurrieron en los siguientes defectos: (i) Defecto material toda vez que, las autoridades judiciales accionadas, no aplicaron de la manera correcta la normativa que regula este tipo de procesos.

(ii) Defecto fáctico por cuanto los Juzgadores realizaron una «valoración defectuosa» del material probatorio aportado al plenario. (iii) Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto pues, los accionados se negaron a dar prelación al derecho sustancial «excediéndose en la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho».

Por lo anterior, acude al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto las decisiones de 28 de marzo y 27 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente; para que, en su lugar, se emita un nuevo fallo acorde con sus pretensiones.

Esta Sala Laboral, a través de providencia de 25 de enero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario y, remitió el link de acceso al expediente. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha 28 de marzo de 2023, y la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 27 de junio del mismo año, mediante la cual confirmó parcialmente el proveído de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 2015-00523 trámite por medio del cual se condenó a la aquí accionante y otros, al pago de algunas acreencias laborales a favor de la señora Luselia Cárdenas Mizar.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Con fundamento en lo anterior y en aras de resolver lo correspondiente a los aspectos señalados, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha señalado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento de la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, notificada en Estado del día siguiente y, la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda, el 12 de enero de 2024[footnoteRef:1], transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo antes referido. [1: Véase artículo 118 del C.G.P. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. ] Asimismo, advierte esta Magistratura que, en el caso de marras, también se desconoce el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, sobre el cual, la Corte Constitucional en sentencia CCT–471 de 2017, puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Así, de lo manifestado por la petente en el escrito tutelar, la consulta en la página web de procesos de la rama judicial y la revisión al expediente digital, se observa que frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 27 de junio de 2023, por medio de la cual se zanjó el debate ordinario laboral de radicado No. 2015-00523, la hoy accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión de segunda instancia que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Como consecuencia de lo anterior, advierte esta Sala de la Corte, que el petente dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible impetrarla como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por su propia incuria cometió. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos.

A su vez, esta Magistratura recuerda que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00