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STL1440-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1440-2014 Radicación n° 52221 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el apoderado de MARÍA DE LA CANDELARIA BAUTISTA DAZA, MARÍA CAROLINA y FELIPE MARTÍN LESMES BAUTISTA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BOYACÁ. I -.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y efectividad de la administración de justicia. Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que entre los hermanos Carlos Julio, Felipe Alirio y Tito Alberto Lesmes Leguizamón se conformó una sociedad de hecho, en la que los bienes adquiridos quedaron en cabeza del primero «por ser el que más confianza les infundía», pese a lo anterior señalaron que Carlos Julio falleció el 28 de agosto de 1991 en Puerto Boyacá, lugar donde se inició el proceso de sucesión el que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá quien reconoció como interesados a los aquí accionantes.

Que Felipe Alirio Lesmes Leguizamón promovió proceso ordinario civil con el fin de obtener la declaratoria de existencia de la sociedad de hecho, la cual mediante sentencia del 9 de junio de 1995 fue declarada, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el 29 de abril de 1996; que paso seguido instauró proceso de liquidación de dicha sociedad, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y quien dispuso la disolución y liquidación de la citada sociedad, providencia confirmada el 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil de Descongestión, para lo cual se designó el 1º de febrero de 2013 al abogado liquidador, quien a la fecha no ha realizado el inventario de activos y pasivos de la sociedad con el respectivo balance.

Señalaron que ante la inminente sentencia del proceso de sucesión intestada del señor Carlos Julio Lesmes Leguizamón, solicitaron la suspensión del proceso hasta tanto finalizara la liquidación de la sociedad de hecho, petición que fue negada por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá el 21 de marzo de 2013 y que fuese confirmada por el Tribunal accionado el 25 de septiembre de 2013.

Reprochan los actores, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales consideran vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «mientras la liquidación de la sociedad de hecho no se lleve a cabo, es claro que el patrimonio del causante está confundido con el perteneciente a la mencionada sociedad de hecho, circunstancia por la que es necesario esperar que se asigne a cada uno de los socios, o a sus sucesores, lo que les corresponda, máxime si el de sucesión es un proceso de liquidación del patrimonio exclusivo de quien fallece».

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello dejar sin efectos los autos de 21 de marzo y 25 de septiembre de 2013 proferidos por las autoridades judiciales accionadas y por tanto ordenar la suspensión del proceso de sucesión. Mediante providencia calendada de 6 de diciembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación; así mismo indicó que como quiera que a la fecha no se ha dictado sentencia aprobatoria de la partición en el juicio de sucesión, los demandantes aún les asiste la posibilidad de pedir la suspensión conforme al artículo 618 del C.P.C..

Inconforme los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 274 a 275, poniendo de presente que no comparten la decisión del juez constitucional de primer grado de señalar que los accionantes pueden nuevamente solicitar hasta antes de la sentencia la suspensión del proceso de sucesión. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Puestas así las cosas, aunque pudiera ensayarse una hermenéutica distinta a la desplegada por la autoridad encartada, no es propio del juez constitucional hacerla ni sugerirla, toda vez que su labor no es la de imponer su criterio, sino corregir los yerros superlativos en que eventualmente incurren los funcionarios ordinarios al tramitar y decidir los asuntos de su conocimiento, desatinos que no se observan en el sub-lite, más aún cuando el fundamento de lo resuelto en modo alguno se aparta de lo que fue el objeto del recurso, esto es, de la negación de la "suspensión del proceso" por prejudicialidad, lo cual implica que, el hecho de no hacerse referencia a los aspectos puntuales de la alzada, no significa, en el caso examinado, un defecto capaz de producir la intervención del juzgador constitucional, en la medida que, se repite, se expresaron, así sea mínimamente, la razones jurídica y fáctica por las cuales no había lugar a atender el pedimento en cuestión. (…) En todo caso, téngase en cuenta que de acuerdo con lo acreditado, a la fecha no se ha dictado sentencia aprobatoria de la partición en el juicio de sucesión, pues, éste se encuentra a despacho para decidir sobre algunas solicitudes de aclaración respecto del trabajo partitivo, razón por la que, los demandantes aún tienen la posibilidad de pedir la suspensión de dicho trámite voces del artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "[l]as solicitudes de suspensión sólo podrán formularse antes de que se dicte la sentencia que Desde este punto de vista y como quiera que lo que en el fondo pretenden los accionantes es que se detenga la convalidación de la partición que está en curso dentro de la mencionada causa mortuoria, no sobra decir que el reclamo de derecho fundamentales eventualmente vulnerados deviene presuroso, aspecto sobre el cual la Sala ha expuesto que " en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa" (fallo de 23 de septiembre de 2013, exp. 02045-00».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de MARÍA DE LA CANDELARIA BAUTISTA DAZA, MARÍA CAROLINA y FELIPE MARTÍN LESMES BAUTISTA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BOYACÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4