República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL144-2016 Radicación n° 63809 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo de 3 de noviembre de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO dentro de la acción de tutela presentada por ERLENY GRACIELA YÉPEZ CORAL en contra del Consejo Nacional Electoral.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 24 de agosto de 2015, inscribió su cédula de ciudadanía para elecciones de autoridades locales en el municipio de Gualmatán; que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 3356 del 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se dejó sin efectos la inscripción de su documento de identidad No. 27.225.001.
Que su familia materna y paterna y su descendencia son del citado municipio y tienen arraigo permanente en esa localidad; que dicha situación es de público conocimiento, no solo por su nacimiento sino por su profesión de enfermera profesional, la cual ejerce de manera independiente. Que se encuentra afiliada a la Eps Sanitas quien presta sus servicios en Pasto e Ipiales, lo que ha llevado a un equívoco en cuanto a su residencia a través del Fosyga.
Que si bien aparece en la base del Sisben, ésta hace relación al año 2008, cuando residió al comienzo del año en el municipio de Pupiales y la misma no se ha actualizado debido a que por laborar como independiente y cotizar no habría oportunidad de acceder a los programas sociales del Estado y junto a su núcleo familiar no figura en la base de datos de víctimas y/o programas para la superación de la pobreza.
Que el 5 de octubre de 2015, interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución, a través del portal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien le comunicó que éste sería trasladado al Consejo Nacional Electoral; que a la fecha de presentación del amparo, el recurso no ha sido resuelto. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada resolver el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución No. 3356 del 24 de septiembre de 2015.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de octubre de 2015, La Sala Laboral del Tribunal de Pasto, admitió la acción y como medida provisional dispuso «requerir al Consejo Nacional Electoral por intermedio de su Presidente para que en el término de seis (6) horas, siguientes a la notificación de este proveído, resuelva lo que considere pertinente frente al recurso de reposición instaurado por la señora Erleny Graciela Yépez Coral frente a la Resolución No. 3356 del 24 de septiembre de 2015, a través de la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Gualmatán».
El abogado de la oficina jurídica y de defensa judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó negar el amparo instaurado al considerarlo improcedente, pues no se vulneró el derecho fundamental reclamado, toda vez que «la accionante presentó recurso de reposición dentro del término conferido y con base en el análisis de las pruebas aportadas la entidad decidió revocar la decisión de dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la actora, mediante Resolución No. 5453 de 2015, decisión que fue comunicada a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efecto de que la ciudadana sea incluida nuevamente en el censo electoral de Gualmatán», y destacó además que la actora «está facultada para interponer la correspondiente demanda con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si considera vulnerado su derecho con la decisión tomada».
La Registradora Municipal del Estado Civil de Gualmatán –Nariño-, informó que la accionante se encontraba dentro de la Resolución No. 3356 del 24 de septiembre de 2015 del Consejo Nacional Electoral, la cual afectaba la inscripción de 166 ciudadanos que inscribieron su cédula en esa localidad; que en término de ley se fijó y desfijó el referido acto administrativo en la cartelera de esa entidad y dentro del término la accionante entregó recurso de reposición, el que fue remitido al Consejo Nacional Electoral, quien es el competente para decidir.
Por sentencia del 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Pasto tuteló el derecho al debido proceso de la accionante, para lo cual ordenó al Consejo Nacional Electoral que en coordinación con la Registraduría Municipal del Estado Civil de Gualmatán «si es que aún no lo hacen, procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, a notificar en debida forma a la señora Erleny Graciela Yépez Coral el contenido de la Resolución No. 5453 de 2015, mediante la cual se revocó la decisión de dejar sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Gualmatán», para lo cual consideró que si bien la entidad accionada al ejercer su derecho de defensa precisó que «revocó la decisión de dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la actora, mediante Resolución No. 5453 de 2015, lo que fue comunicado a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efecto de que la ciudadana sea incluida nuevamente en el censo electoral de Gualmatán», no obstante, y si bien el caso de la actora «fue resuelto de manera favorable, lo que podría tenerse como hecho superado, máxime cuando ya no existe riesgo inminente al haber finalizado el proceso electoral, no se allegó prueba documental que acredite aquello».
III. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que la orden impartida a esa entidad era de imposible cumplimiento, en atención a que la notificación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto se realizó el 5 de noviembre de 2015, esto es, once días después de las elecciones para la Alcaldía, Concejo y Juntas Administradora Locales de las cuales los accionantes pretendían ejercer su derecho al voto, lo que evidenciaba un hecho consumado.
Reiteró su falta de competencia, por cuanto las actuaciones administrativas reprochadas fueron proferidas por el Consejo Nacional Electoral, por lo que pidió su desvinculación de la presente acción; asimismo pidió revocar el fallo de primera instancia «por no estar atemperado a derecho». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ahora bien, la Resolución 333 del 16 de marzo de 2015, «por la cual se establece el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas», proferida por el Consejo Nacional Electoral, en su artículo 11 establece: «La inscripción de cédulas que se dejare sin efecto como consecuencia del procedimiento aquí previsto se incorporarán al censo electoral del distrito o municipio donde su titular sufragó en la elección anterior.
La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el registrador distrital o municipal fijará en un lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario (…)» (Negrilla fuera de texto). Por su parte el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que «Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación…».
Así las cosas, se advierte la confirmación del fallo impugnado, pues como se infiere de lo dicho anteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo entre otras, la función de notificar los actos administrativos expedidos con ocasión del procedimiento surtido para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, sin que a la fecha se haya allegado prueba alguna que acreditara la notificación de la Resolución No. 5453 de 2015, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la decisión de dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la actora.
Por lo anterior, es necesario mantener la protección constitucional otorgada en primera instancia, con la finalidad de ampararle a la accionante su derecho fundamental al debido proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado proferido. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3