CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL144-2014 Radicación n° 34968 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por BENITO RAMÍREZ PUSHAINA contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en calidad de ADMINISTRADORA DEL PASIVO PENSIONAL DEL IFI CONCESIÓN DE SALINAS, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, «a la igualdad efectiva», a la seguridad social, a la «estabilidad familiar», a la salud, y a la « condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que adquirió el status de pensionado a partir del 14 de marzo de 1993, por haber trabajado en el IFI CONCESIÓN DE SALINAS por más de 24 años; que desde entonces recibió 16 mesadas pensionales por haber logrado «pensión convencional de vejez»; que el monto que mensualmente recibe por la prestación es destinado a la manutención de sus hijos, nietos y pago de servicios públicos; que presentó demanda ordinaria laboral en contra del IFI Concesión de Salinas, con el propósito de que se le reliquidara la pensión, «puesto que en concepto del abogado, esta se encontraba mal liquidada»; que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es la actual administradora del pasivo pensional del IFI Concesión de Salinas.
Relató que el Juzgado Segundo Laboral el Circuito de Riohacha, por sentencia de 27 de febrero de 2008, le otorgó la mesada en cuantía de $402.961,95 a partir del 22 de agosto de 2003, la cual es inferior a la que venía recibiendo; que su derecho pensional adquirido, tanto en el monto como en el número de mesadas anuales a las que tenía derecho se afectó con la decisión de cambiarlo del régimen convencional al legal, sin ser avisado, puse se redujo el monto de lo recibido y el número de mesadas por año. Adujo que compañeros en iguales circunstancias a las suyas al demandar, a través del mismo apoderado no se les desmejoró su situación, habida cuenta que los jueces laborales de Riohacha, antes de fallar solicitaban al IFI Concesión de Salinas, la relación de lo efectivamente pagado a los demandantes, anteponiendo en sus decisiones los derechos convencionales frente a los legales, por favorecer al demandante; que en el juicio de Reynaldo José Martínez del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el Tribunal Superior de esa ciudad concluyó ‘que el fallo condenatorio afectaría derechos adquiridos del trabajador demandante, que le causarían desmedro patrimonial, toda vez que le significaría disminuir el monto de su pensión’.
Explicó que el proceso generó la disminución del monto de su pensión en cerca de $700.000,oo y pasó de 16 a recibir 14 mesadas al año; que se tardó en la interposición de la acción pues es indígena y reside en la « ranchería shorshimana kilómetro 6 vía Uribía, lo que me dificultó conseguir a persona que me guiara en la interposición de esta acción, así como de acudir a la ciudad de Riohacha para enviar esta tutela».
Como fundamento en lo narrado solicitó que se revoque la Resolución No. 006 de 13 de enero de 2012, proferida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, emitida con base en la sentencia de 27 de febrero de 2008, del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Riohacha, y se dicte una nueva en la que se le otorgue nuevamente la cuantía y monto de su mesada pensional, y el número de mesadas que venía recibiendo; «que dicha decisión sea igual a la sentencia de tutela reciente del paisano…Mauricio Uriana”.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El representante judicial del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, dio a conoce la manera en que administrativamente se le reconoció la pensión al accionante e informó: «Este Ministerio acatando cabalmente la orden impartida en las providencias judiciales, dio cumplimiento a las mismas y en consecuencia, procede a realizar la modificación en la nómina de pensionados en las condiciones establecidas por el Juzgado, mediante la expedición de la Resolución No. 0061 de 13 de enero de 2012, acto administrativo debidamente notificado y contra el cual no se interpuso recurso alguno por consiguiente se encuentra ejecutoriado y en firme».
Así mismo, indicó que en el debate probatorio se demostró que el accionante disfrutaba de una mesada voluntaria proporcional anticipada; que además, se probó que no existía riesgo de pérdida de poder adquisitivo, toda vez que la misma fue efectivamente reconocida a partir del día siguiente a la fecha del retiro laboral. Agregó que el Juzgado ordenó el reconocimiento de la pensión legal por una situación provocada por el convocante, y pretende ahora culpar al Ministerio por los cambios generados con la interposición de la demanda « y que debieron ser objeto de objeción por parte del mismo, dentro de las instancias judiciales en el desarrollo del proceso ordinario laboral…» Pidió que se declare la improcedencia de la acción. III.
SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior.
En el asunto de que se ocupa la Sala, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, el peticionario arguye que el pertenecer a una etnia y vivir en una ranchería lejos de Riohacha, le imposibilitó impetrar la solicitud de amparo, sin embargo, tal explicación no es de recibo, pues dicha circunstancia pudo haberse superado si de buscar una medida protectora para un derecho supra legal quebrantado se trataba.
El fallo del que se duele el actor data del 20 de marzo de 2009, y solo hasta diciembre de 2013, se presentó la acción constitucional, es decir, luego de más de cuatro años de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se creen afectados.
Por las razones expuestas, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8