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STL14399-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 1993Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86655 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14399-2019 Radicación n.° 86655 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y HONRA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que presentó recurso de revisión contra la sentencia de 13 de febrero de 2003 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de 21 de diciembre de 2001, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad lo condenó a 40 años de prisión, 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de daños y perjuicios, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo de tentativa de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública y concierto para delinquir en la comisión de delitos de terrorismo.

Expuso que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Penal, Corporación que en decisión de 5 de diciembre de 2018 inadmitió la demanda de revisión al estimar que no se demostró planteamiento novedoso sobre la inocencia o inimputabilidad del sentenciado. Inconforme con la anterior determinación, el aquí accionante interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente en providencia de 6 de febrero de 2019.

Adujo que la accionada incurrió en defecto fáctico por errónea valoración probatoria, pues aportó pruebas no conocidas al momento en que se adelantó el juicio penal. Alegó que en las decisiones invocadas se configuró un defecto procedimental, comoquiera que la autoridad declaró no acreditada la causal, sin abrir la práctica de pruebas tal como lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin valor las decisiones de 5 de diciembre de 2018 y 6 de febrero de 2019 y, en su lugar, se admita la demanda de revisión y se corra el respectivo traslado «de pruebas del artículo 224 del C.P.P.». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y enteró a los intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones judiciales y agregó que no se incurrió en defecto procedimental, por cuanto la apertura de pruebas, según artículo 223 de la Ley 600 de 1993, solo procede cuando se ha admitido la demanda, lo cual no tuvo lugar en este caso.

El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe sobre el proceso penal y concluyó que no vulneró los derechos del accionante. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó se declarara improcedente el amparo al considerar que la decisión de 5 de diciembre de 2018 se efectuó con sujeción a la normativa aplicable.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2019 el a quo constitucional negó el amparo, al estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, pues habían transcurrido 6 meses y 16 días desde la configuración de los hechos hasta el momento en que se interpuso la acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folios 219 y 224, para lo cual alegó que no tuvo conocimiento oportuno del auto de 6 de febrero de 2019, toda vez que la oficina del abogado que lo representó en el trámite de revisión cambió su dirección. Igualmente, reitera que se ordene la admisión de la demanda de revisión y el traslado de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se remite, principalmente, a que la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto fáctico por valoración de las pruebas, comoquiera que, en su sentir, dentro de la demanda de revisión aportó pruebas no conocidas al momento en que se adelantó el juicio penal y (ii) defecto procedimental, toda vez que la accionada declaró no acreditada la causal sin abrir la práctica de pruebas que establece el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

Pues bien, sea lo primero indicar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues si el accionante consideraba que se pretermitió alguna etapa del proceso como lo era la práctica de pruebas prevista en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, lo propio debió ser que alegara dicho supuesto ante el juez de conocimiento y no que guardara silencio al respecto.

Ello, atendiendo a la naturaleza preferente y residual de la acción de tutela, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez, pues en el caso bajo estudio, se observa que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de 6 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación resolvió no reponer el proveído de 5 de diciembre de 2018 y la interposición de esta acción -22 de agosto de 2019-, es de seis (6) meses y dieciséis (16) días; luego, resulta extemporánea la presente acción, comoquiera que se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Adicionalmente, con las pruebas allegadas, no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, máxime que la providencia de 6 de febrero de 2019 se notificó por estado y que el aquí accionante se encontraba asistido por un profesional en derecho dentro del trámite de revisión. En todo caso, el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues una vez examinadas las providencias de 5 de diciembre de 2018 y 6 de febrero de 2019, que son objeto de censura, no se vislumbra que las mismas sean arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, estas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto del ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia En efecto, la Sala de Casación Penal explicó: En el caso en estudio el demandante invocó la causal consagrada en el artículo 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referente al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad.

Este motivo de revisión exige para su estructuración el cumplimiento de dos condiciones: (i) que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii) que estos elementos de prueba ex novo desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad[footnoteRef:1]. [1: CSJ, AP5900-2014, 24 sep. 2014, rad. 43991, entre otros] Por prueba nueva, la doctrina de la Sala ha entendido todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.

Y por hecho nuevo, toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia en la actuación. Acto seguido, la autoridad judicial accionada relacionó y analizó las pruebas allegadas, para lo cual concluyó: que estas pruebas no ofrecen la novedad que se les atribuye y por ende carecen de la idoneidad y utilidad para cambiar la decisión de condena proferida por las instancias con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del proceso, pues debe reiterarse que la novedad de las pruebas, a la luz de la causal de revisión invocada no se genera simplemente por una posterior creación de los medios de prueba, sino por la imposibilidad de someter a debate en el momento oportuno una determinada situación, aspecto que sin lugar a dudas no corresponde a este caso, pues tanto la credibilidad otorgada a CARLOS ALBERTO LUGO como la presencia de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ en Bogotá para la fecha de los hechos, fueron circunstancias ampliamente debatidas en las instancias.

(…) Corolario de ello, es claro que la defensa tuvo al alcance los elementos de juicio para poner en conocimiento del Juez las situaciones que ahora se cuestionan, de esta forma, el documento y las declaraciones que respaldan la demanda de revisión presentada por el accionante carecen de la condición exigida por la ley para remover la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues nada de novedoso se advierte en un hecho que fue ampliamente ventilado en las instancias y que la defensa tenía la capacidad de profundizar al convocar a juicio a todas las personas que participaron en la investigación y captura de FLÓREZ MARTÍNEZ, incluidas las personas que ahora son presentadas para soportar la demanda de revisión. Así las cosas, la convocada determinó: (…) no encuentra la Sala que los documentos y las declaraciones allegadas con la demanda tengan la capacidad de derruir lo debatido por las instancias y en especial la conclusión a la que arribaron, pues ningún planteamiento novedoso se advierte respecto a la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, además siendo ésta una acción especial en manera alguna constituye una prolongación del juicio ni una instancia más para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, razón por la cual se inadmitirá la demanda de revisión. En ese contexto, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13