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STL14397-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00166-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14397-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00166-01 Acta n.º 31 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ROBINSON ALAPE AGUIRRE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 21 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso n° 76001310501220100061400.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, petición y seguridad social. Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión especial de alto riesgo, junto con los intereses moratorios.

Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 24 de mayo de 2013 condenó al fondo de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión solicitada en cuantía de $2.143.891,27. En consecuencia, le ordenó pagar la suma de $93.966.272,66 por concepto de retroactivo pensional desde el 15 de julio de 2009 al 31 de mayo de 2013, y negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Mencionó que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que a través de sentencia de 29 de noviembre de 2013 revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al fondo de pensiones al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2010 hasta que se efectuara el pago total de la obligación, y confirmó en los demás. Refirió que, paralelamente, por medio de Resolución GNR n.° 356350 de 13 de diciembre de 2013 Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de $2.809.976, a partir de enero de 2012.

Relató que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la sentencia declarativa. Expresó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral de Descongestión de Cali bajo el radicado n.° 76001310501220140053400 en virtud del Acuerdo n.° PSAA-9962 de 31 de julio de 2013, autoridad que a través de auto de 2 de diciembre de 2014 libró mandamiento de pago por las sumas ordenadas en el proceso declarativo.

Indicó que por medio de auto de 17 de junio de 2015, la autoridad judicial de primer grado declaró improcedentes las excepciones presentadas por Colpensiones, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación de crédito. Señaló que a través de proveído de 8 de septiembre de 2015, el juez de conocimiento modificó la liquidación de crédito aportada por el demandante, decisión respecto de la cual Colpensiones presentó solicitud de corrección aritmética, que se negó en auto de 8 de noviembre de 2016.

Narró que por medio de Resolución GNR n.° 271393 de 3 de septiembre de 2015, Colpensiones acató lo ordenado en el proceso ordinario laboral. Expuso que por medio de auto de 19 de septiembre de 2017, el Juez Segundo Laboral de Descongestión de Cali decretó la terminación del proceso y ordenó el pago de un título judicial. Detalló que el 2 de mayo de 2025 solicitó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali que: [ ] -Se me allegue copia, archivo o similar, donde conste la liquidación integral de mi mesada pensional. -Si dicha liquidación realizada para esa oportunidad no existiere o no reposare en este Despacho, comedidamente solicito se me realice la liquidación nuevamente con los mismos elementos legales tenidos en cuenta al momento de proferirse la sentencia de primera instancia [ ].

Refirió que por medio de auto de 30 de mayo de 2025 dicha autoridad judicial negó lo solicitado, con fundamento en que en esa pieza procesal no reposaba en el expediente, y agregó que para solicitar una eventual reconstrucción debía acudir por intermedio de apoderado judicial. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues «si el mismo despacho realizó en su oportunidad dicha liquidación del derecho pensional para efecto de así cuantificarlo en la sentencia, pues es menester de dicho despacho judicial reconstruirlo o rehacerlo bajo las mismas condiciones y criterios utilizados al momento en que se le reconoció el derecho pensional especial».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías constitucionales que invocó y que, como medida para restablecerlas, «entregue la copia procesal correspondiente a la liquidación de la mesada pensional en los términos que se practicaron al momento de reconocérsele el derecho pensional». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de julio de 2025, y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali refirió que no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, pues aseguró que las actuaciones desplegadas en el proceso se realizaron conforme a la normativa establecida para dicho asunto. Advirtió que el actor «sabía que no existía la pieza procesal, [y] pretendía que se aportara un documento alterno o que se efectuara una nueva liquidación por el despacho, lo que jurídicamente no es viable» y que, en todo caso, para solicitar una reconstrucción de expediente debía acudir por intermedio de su apoderado.

Refirió que en la sentencia de primera instancia «que en esa época era escritural», era dable «verificar con lo que había en el expediente si la cuantía se ajustaba o no a derecho e impetrar oportunamente las reclamaciones » pertinentes. Dicho esto, anexó las siguientes capturas de pantalla: La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 21 de julio de 2025, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la jueza accionada dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor, y pese a su inconformidad con lo allí resuelto, no presentó recurso de reposición. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales; además, reprocha que el juez de primera instancia le imponga como requisitos de procedibilidad acudir por intermedio de abogado para la solicitud de reconstrucción del expediente, pues –en su criterio- la autoridad judicial accionada en su respuesta señaló que no era viable la reconstrucción. Asimismo, censura que en su caso no era procedente presentar recurso de reposición contra el auto de 30 de mayo de 2025, pues dicha determinación era de trámite y no de carácter interlocutorio.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la determinación de 30 de mayo de 2025 que profirió la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual se negó su solicitud de copia de la « liquidación integral de [la] mesada pensional» en el proceso con radicado n.° 76001310501220100061400. Al respecto, la juez de conocimiento señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso, el interesado puede solicitar copia de las piezas procesales que reposan en el expediente sin ningún tipo de solemnidad, de modo que es admisible que acudan de manera directa tanto las partes como sus apoderados.

De esta manera, la autoridad judicial accionada determinó que una vez revisado el proceso relacionado con el radicado n.° 76001310501220100061400, consideró que en él no reposaba pieza procesal alguna relacionada con el cálculo que se llevó a cabo para la liquidación de la prestación económica reconocida en ese proceso ordinario. Señaló que, una vez revisada la sentencia dictada en dicha oportunidad, aquella «no hizo alusión de manera expresa al glose de ese documento».

Ahora, acerca de lo requerido para que se «realice la liquidación nuevamente con los mismos elementos legales tenidos en cuenta al momento de proferirse la sentencia de primera instancia», precisó que la reconstrucción del expediente requiere que la petición se tramite a través de apoderado judicial, o en su defecto que la parte tenga la calidad de abogada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso; sin embargo, el actor acudió de manera directa, de manera que no era viable atenderla en esos términos. Agregó que, en todo caso, una solicitud de reconstrucción de expediente, esto es, formulada por medio de apoderado judicial, era «físicamente imposible», pues insistió en que tal documento nunca hizo parte del proceso ordinario laboral.

En consecuencia, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali negó la solicitud por inexistencia de la copia de la pieza procesal solicitada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

Lo anterior, precisamente porque al revisar el expediente la autoridad convocada evidenció que no existía ningún documento contentivo de la liquidación integral de su mesada pensional como se solicitó. Y ello se advierte consistente con las pruebas allegadas y lo dicho en la contestación al presente amparo, en el cual adujo que aunque en el proceso censurado se hizo una liquidación, lo cierto es que no fue en virtud de algún documento aportado por las partes sino una operación aritmética que hizo el despacho a partir de las pruebas, en la cual únicamente se relacionaron los valores finales del ingreso base de liquidación promediado en toda la vida laboral y en los diez últimos años, pese que, se insiste, el actor solicitó específicamente una «liquidación integral».

Tampoco se advierte irrazonable el argumento atinente a que no es procedente la reconstrucción aun si se realizara a través de apoderado, pues tal figura procesal procede respecto a actuaciones que se perdieron total o parcialmente, lo que, desde luego, implica necesariamente que tuvieron que reposar en el proceso en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso.

Por tanto, la Sala concluye que el accionante no presentó ningún fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En ese sentido, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 3 SCLAJPT-12 V.00